20 abril, 2009 - RECUSACION Y EXCUSACION

Por primera vez la Cámara en lo Civil y Comercial implementa un fallo plenario

Por primera vez desde que se incorporó a la Ley Orgánica de Administración de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial implementó el instituto del Fallo Plenario, el cual unifica criterios dispares sobre una misma cuestión y proporciona seguridad jurídica al justiciable.

La Cámara presidida por el doctor Alfredo Benítez Meabe dictó el primer fallo plenario desde su incorporación al articulado del Decreto Ley N° 26 o Ley Orgánica de Administración de Justicia en julio del 2007.

Los Fallos Plenarios tienen el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias en la segunda instancia del fuero Civil y Comercial de la primera Circunscripción Judicial. Justamente surgen como respuesta a uno de los inconvenientes detectados en la actividad judicial: la diversidad de criterios que sobre un mismo tema presentan las diferentes salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes. Esto lleva al justiciable a un estado de inseguridad jurídica que es incompatible con el principio consagrado en la Carta Magna Nacional.

Ante una situación como la descrita, si una Sala entiende que puede producir una resolución contraria a la adoptada en una o más causas anteriores por otra Sala; o si se considera que es conveniente fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, se llama a Plenario. El procedimiento indica que el presidente de la Cámara se reúne en Acuerdo con los jueces que integran las cuatro Salas y éstos emiten su voto de manera conjunta e impersonal. La decisión se adopta por sentencia y con el voto de la mayoría de los jueces. Esa sentencia establece la doctrina legal obligatoria.

En este primer Fallo Plenario, la mayoría determinó que la recusación y excusación en los supuestos de los incisos noveno y décimo del artículo 17 del Código Procesal Civil no comprende a apoderados y patrocinantes; es decir que, la recusación y excusación por familiaridad en el trato entre jueces y litigantes y la enemistad contra el recusante no comprende a apoderados y patrocinantes.

Los jueces de Cámara doctores Julio Eduardo Castello, Maria José Nicolini de Franco y Ricardo Eugenio Martin votaron en forma positiva, en tanto que los doctores Benítez Meabe, Analia Durand de Casis, María Herminia Puig, Miguel Angel Pacella, Maria Eugenia Sierra de Desimoni y Carlos Anibal Rodríguez obtuvieron la mayoría por la negativa.

El Articulo 17 del Código Procesal Penal integra el Capítulo III del Código Procesal Civil, el cual se refiere a las excusaciones y recusaciones. Allí se detalla que son causales de recusación con expresión de causa “Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato” (supuesto 9); y “Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto” (supuesto 10).

El fallo –que no tendrá efecto retroactivo- regirá en el ámbito de esa Cámara para las causas que al momento de su publicación se hubiere formulado oposición al apartamiento de los magistrados por las causales que son de materia y los incidentes referidos al tema, suspendidos en las cuatro Salas.

ver Sentencia Plenaria Nº1