TEMAS: COMISION DERECHO LABORAL
1°) Soluciones jurisprudenciales a la desvalorización monetaria de las indemnizaciones por riesgos del trabajo (ley 24.557 y sus modificaciones).
2°) Extensión de responsabilidad. Solidaridad por mal desempeño del cargo de Director, Administrador, Gerente o Representante de la Sociedad Comercial. Arts. 59, 157 y 174 de la ley 19.550.
CRITERIOS DE SU S.T.J.
1°) Respecto del primero de los temas: ¿lo resuelven aplicando determinada tasa de interés, o de otra manera?
2°) Con relación a la solidaridad de los socios: distinguen si deben responder en virtud de su mal desempeño, de aquellos casos en los que deben responder en virtud de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave?
3°) Fallos relevantes: sumario de los mismos.
Provincias que participan en función a las inscripciones para el taller pertinente de aquellos funcionarios judiciales que así escogieron.
CORRIENTES
ENTRE RIOS
FORMOSA
CORDOBA
MENDOZA
SANTA FE
NEUQUEN
SANTIAGO DEL ESTERO
MISIONES
CHACO
TUCUMAN
JUJUY
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SAN JUAN
SAN LUIS
TOTAL: 30 FUNCIONARIOS JUDICIALES INSCRIPTOS
1°) S.T.J .CORRIENTES CRITERIOS:
TEMA 1: INFORTUNIOS LABORALES:
Sentencia Laboral 62/2018: “…en pocas palabras… cualquier hermenéutica que conlleve a la aplicación de la ley 26.773 a infortunios acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia, carecería de razonabilidad y logicidad en los términos de “Espósito”; porque sus lineamientos son considerados hoy doctrina constitucional consolidada, atento su reiteración en numerosos pronunciamientos posteriores donde se descalificaron todos aquellos fallos cuyas interpretaciones no se ajusten a los criterios establecidos en aquél precedente, a cuyos fundamentos y conclusiones la Corte Nacional remite derechamente, en razón de brevedad. En virtud de ello, y porque fueron esos los motivos que condujeron a este Cuerpo provincial mudar su jurisprudencia acerca del tema en debate; respaldados en razones de seguridad jurídica y en el respeto institucional que infunden las decisiones del más Alto Tribunal del país, será la ley vigente al tiempo que ocurrió el evento dañoso denunciado en este expediente (05/01/2012) la normativa aplicable a los fines de calcular la indemnización reclamada, liquidándosela con abstracción de lo consagrado en la ley 26.773.En cuanto a las costas, propicio se impongan por su orden, atento el modo de decidirse el caso…”
En los reclamos emergentes de infortunios laborales las costas integran la indemnización, y deben ser soportadas por la demandada aunque la acción no haya prosperado íntegramente, pues de lo contrario se disminuiría indirectamente el monto de la misma (S.T.J., CTES., SENTENCIAS LABORALES Nros:73/2004; 14/2013).
Sentencia Laboral 43/2018: El índice RIPTE significa un sistema de actualización de prestaciones de pago único cuyo motivo obvio es que las prestaciones no se deterioren por su desfasaje respecto de los reajustes de haberes que guarden poder resarcitorio real y no se afecten por la depreciación del capital entre el siniestro y su liquidación (Cf. Arese, César, Revista de Derecho Laboral 2013-1: ley de riesgos de trabajo IV, “Cuestiones Procesales de la ley 26773”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013). Los intereses, en cambio, fijados frente al incumplimiento del deudor, tienen una naturaleza diferente. Los mismos vienen a compensar la demora en la reparación del daño por no haber satisfecho aquél inmediatamente su obligación de resarcir. Consecuentemente, también este agravio deberá desestimarse. Se aplicó la tasa de interés activa segmento 1 que el banco de corrientes establece para sus operaciones de descuento de documentos comerciales.
Sentencia Laboral 85/2018: “… para establecer la resolución de la Secretaría de Seguridad Social sobre el índice RIPTE aplicable a fin de efectuar la comparación entre el resultado de la fórmula legal y el piso mínimo correspondiente, debe aplicarse aquella vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante; en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26.773 que literalmente reza: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Criterio que fue adoptado por la Sala IV de la CNAT (Expte N°17422/2014, sent. Def. N°102167 del 27/3/2017 “Cocheret Lorena Virginia c/Galeno ART SA s/accid-ley especial” -Pinto Varela-Guisado-)…”
Sentencia Laboral 62/2019:En análogas circunstancias fácticas a las ahora analizadas y dentro del mismo marco legal aplicable, el presente debate y en lo que al índice RIPTE concierne, encuentra debida solución en la Sentencia de este Superior Tribunal N°85/2018 del Fuero Laboral, siendo oportuno recordar, asimismo, que este Cuerpo no solamente postula una interpretación acorde con la realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino también busca que la inteligencia de las normas comprometidas concuerde, integrándose, con los preceptos del ordenamiento jurídico vigente aplicables, aunque privilegie, también, en cada cuadrante de la materia de que se trate, las particularidades del caso, instando una solución para el mismo si presenta ribetes diferentes (Cfr: Consid. VII); Sentencia Laboral N°22/2019 que decidió una controversia diferente a la del presente).
En esa inteligencia y examinado el agravio que porta el memorial de apelación extraordinario en cuanto al índice RIPTE aplicable a la luz de la excepcionalidad del medio impugnativo en análisis, su confrontación con la motivación del decisorio recurrido, lo consagrado en el art. 2, párrafo tercero de la ley 26.773 y jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia (Sentencias Laborales Nros: 108/2017; 59/2018 y especialmente 85 de 2018) y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Espósito” al que se alineó este Alto Cuerpo (Sentencias Laborales 103/2017; 30/2018; 32/2018; 43/2018; 56/2018 y 62/2018), arribo a la convicción que la impugnación es atendible, debiendo revocarse lo resuelto en origen en cuanto al modo de establecer la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social aplicable, correspondiendo sea la vigente a la fecha de acaecimiento del evento dañoso; con costas por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión y los diferentes criterios y posturas doctrinarias en la materia.
A través del precedente “Reigenborg Nilda Lucía c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Ind. por Acc. de Trab.” (Sentencia Laboral 85/2018) se resolvió que para establecer la resolución de la Secretaría de Seguridad Social sobre el índice RIPTE aplicable a fin de efectuar la comparación entre el resultado de la fórmula legal y el piso mínimo correspondiente, debe aplicarse aquella vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante en consonancia con lo dispuesto en el art. 2, párrafo tercero de la ley 26.773 que literalmente reza: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Siguiendo esa doctrina, se fija como punto de partida del devengamiento de las prestaciones la fecha del hecho o evento dañoso, para los accidentes súbitos y la fecha en que se determine la relación causal adecuada en el caso de la enfermedad profesional (3er. Pfo. Art. 2°13). Este punto además tiene relación con la fecha a partir de la cual corresponderá actualizar la prestación por la aplicación del RIPTE – Remuneración imponible promedio de los trabajadores estables- que establece la presente ley en su art. 8°.
TEMA 2: SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS:
SENTENCIA LABORAL 35/2019:
Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59, LSC). Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Y según lo consagrado en el art. 274 los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
A propósito, adoctrinan Ricardo D. Hierrezuelo- Pedro Nuñez (Cfr: Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 3ª edición actualizada y ampliada, Hammurabi, pág. 552 y siguientes) que del juego armónico de los arts. 59 y 274 de la LSC surge que los directores, administradores y representantes de las sociedades anónimas responden en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio de lealtad y diligencia previsto por el primero de los artículos, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de sus facultades o culpa grave. Asimismo, el art. 157 de la LSC hace extensiva a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada los deberes, obligaciones y responsabilidades de la tipología anterior. El deber de obrar con lealtad es resultado de la vinculación de confianza que inspira la designación y la tarea de administración de bienes ajenos. Por su parte, el deber de obrar con diligencia de un buen hombre de negocios, impone ajustar su conducta a un standard jurídico, precisando la obligación que el art. 902 del entonces Cód. Civil (art. 258 CCC de la Nación) impone a ese obrar.
La noción de buen hombre de negocios establece una auténtica responsabilidad profesional, ya que implica capacidad técnica, experiencia, conocimientos. Y para apreciarlos en un caso concreto se tendrá en cuenta: a) la dimensión de la sociedad; b) su objeto; c) las funciones genéricas que le incumben como director y las específicas que le hubieren confiado; d) las circunstancias en que debió actuar y cómo cumplió su deber de diligencia. El incumplimiento de esos deberes importa un mal desempeño de su cargo y genera la obligación de responder por los perjuicios que irroguen tales inobservancias.
También responderán en caso de violación de la ley (no solamente de la L.S.C., también de la L.C.T.), el estatuto o reglamento. Además (párraf. 1°, art, 274 LSC) por cualquier daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Y por último la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a su actuación individual cuando se hubieran asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, reglamento, o decisión asamblearia (párraf. 2° del art. 274 de la LSC).
Finalmente, los tercer y último párrafos establecen la exención de responsabilidad del director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si se verifican dos extremos puntuales: que dejare constancia escrita de su protesta y que diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente o se ejerza la acción judicial.
En esa línea de razonamiento, y para extender la responsabilidad solidaria, la Cámara apreció que cuando respecto de la relación laboral se la inscribe de modo defectuoso (entre otros motivos que enumera), la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad se extiende al administrador quién, por lo menos, por razones de negligencia, dio motivos a la configuración del ilícito; que la cuestión se enmarca en el derecho de daños y que el “daño” resultó probado con la registración defectuosa, surgiendo “icto oculi” de la precarización laboral, situación que imputó al Sr. Goitia, como Presidente, sin que pueda existir causa que lo excuse de esa irregularidad. Argumento que no fue eficientemente reprochado por la ahora recurrente, desatendiendo el enfoque normativo brindado por el inferior al caso de autos y los fundamentos volcados en ese sentido. Esencial, que le otorga validez a su sentencia.
No se discute en esta instancia extraordinaria la razón que condujo al actor en pedir su categorización en la real calidad de trabajo desempeñada, tampoco su derecho de percibir las diferencias de haberes por ese motivo, a todo lo cual se sumaron la falta de registración y pago de las horas suplementarias que laboró a favor de la empresa, irregularidades a lo largo de la vinculación que condujo a los jueces de grado a calificar de defectuosa la registración, dando lugar a las multas que las leyes específicas sancionan estos supuestos. Frente a ello, quienes ostentan la administración y representación de la persona jurídica deben conducirse con la misma diligencia y esmero -o incluso mayor- que cuando realizan negocios propios, toda vez que como consecuencia de sus actos obligan a una persona jurídica distinta.
En el presente, queda evidenciada una maniobra antijurídica tendiente a registrar deficientemente la relación laboral mantenida con el actor, también el ocultamiento del trabajo prestado en tiempo suplementario. Dicha conducta colisiona directamente con la ley, el orden público, la buena fe, el estándar del buen hombre de negocios y, además, elude el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, actuando al margen de los artículos 59 (no obrar con la debida diligencia) y 274 (violar la ley), ambas normas de la LSC. Y si bien es cierto que el principal obligado a la registración es la empresa demandada en su calidad de empleador, no lo es menos que el representante administrador debe obrar como un buen hombre de negocios y, en este sentido, asegurarse que las relaciones laborales contratadas por la sociedad comercial que representa y administra cumplan adecuadamente con la legislación vigente en materia laboral, previsional y fiscal. No otro temperamento condujo a este Superior Tribunal dictar las Sentencias (Fuero Laboral) números: 01/2010 y 99/2012; entre otras.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho lo resuelto por el “a quo” en cuanto condenó en forma personal, solidaria e ilimitada, por estricta aplicación de los arts. 59 y 274, Ley 19550, al Presidente como administrador representante de la sociedad coaccionada. Además, bien se expresa en origen, resulta indudable que los administradores deben conocer la legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus empleados, como así también los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad y demás aspectos integrativos de la relación de trabajo. Y no existe causa que permita excusar la informalidad de una contratación, lo que genera daño directo a la relación laboral y constituye una conducta reprochable a la luz de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley de Sociedades. La conducta de registrar deficientemente permite responsabilizar al administrador o director por cuanto implica violación de la ley 20.744, 24.013, orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT, y las garantías constitucionales consagradas en el art. 14 bis, frustrando también derecho respecto del sistema previsional y el sector pasivo (comportamiento antijurídico). Antijuridicidad que tiene suficiente aptitud como para provocar daños al trabajador e imputables al administrador quién, por otra parte, manifestara desde su escrito de contestación de demanda que la relación laboral se encontraba debida y legalmente registrada y que no tuvo intención de realizar conductas con el propósito de violar la ley, ni él ni la sociedad que administra (f. 38 vta.), más, el proceso probó lo contrario. Y a pesar de afirmar que no tuvo intención de violar la ley, su comportamiento de permitir se registre al actor en una categoría inferior y ocultar que realizaba horas suplementarias resulta contrario a la ley de Contrato de Trabajo, a la ley de Empleo y a las garantías constitucionales consagras en el art. 14 bis de la Carta Magna.
Esta línea de pensamiento ha sido sostenida por el Dr. Lorenzetti quien al votar en la disidencia del fallo “Davedere” analizó la responsabilidad derivada de los arts. 59 y 274 de la LSC. A propósito, el más Alto Tribunal declaró inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos en los términos del art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación con disidencia del Doctor Lorenzetti quien en este punto, resolvió que: “…respecto de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar…Ello por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701, Cód. Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo tanto, es necesario demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia” (Disidencia del Doctor Lorenzetti en CSJN, 29/5/07 “Devedere, Ana María c. Mediconex S.S. y otros”).
2°) S.T.J. ENTRE RIOS:
Soluciones a la desvalorización monetaria de las indemnizaciones derivadas de Riesgos del Trabajo. ¿lo hacen aplicando algún tipo de tasa de interés u otro método?
SALA DEL TRABAJO
“MILERA, JOSÉ MARÍA c/BURAGLIA, IGINIO y otro -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”. Expte. Nº 4866
20/04/2017
CARLOMAGNO (MI) -MEDINA-SALDUNA
“BLOK, HÉCTOR OSCAR C/ LUGGREN, HUGO FABIÁN y OTRA – Cobro de Pesos y Accidente de Trabajo – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”, LAS 20/04/17, SALDUNA-MEDINA-CARLOMAGNO (ABST.)
“MEZA, MARIO RUBÉN c/ASOCIART ART S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY” LAS 20/04/17, MEDINA-CARLOMAGNO (MI)-SALDUNA
ACCIDENTE DE TRABAJO, INTERESES, MODO DE CALCULARLOS LEY 26773
Corresponde aplicar al monto de la condena desde la fecha de acaecimiento del infortunio y hasta el momento en que se proceda a practicar la liquidación del juicio en primera instancia, dos veces y media la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, y a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, la tasa interés equivalente a la que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a 30 días, conforme el criterio vigente de esta Sala (del voto de los Dres. Medina y Salduna que conformaron la mayoría).
Extensión de responsabilidad a los Directores, Administradores, Gerentes o Representantes de las S.A. o S.R.L. en su caso. Recaudos exigidos. responsabilidad por mal desempeño o por violación de la ley, Reglamento, estatuto?
SOLIDARIDAD
ARTS. 59 Y 274 LEY Nº 19.550
Gerentes de la S.R.L.
Extensión de la condena
Siendo la responsabilidad del gerente de la SRL empleadora emergente de los arts. 59 y 274 de la LS, la misma sólo puede extenderse al resarcimiento de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de la irregular registración de su vínculo laboral (conf. arts. 901 a 906, CC), no así respecto de los demás rubros que no guardan nexo adecuado de causalidad con la conducta imputada al administrador. Y ello por cuanto la acción de responsabilidad en análisis, está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los cuales se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño, cumpliendo así la función de determinar –en cada caso concreto- la extensión del resarcimiento.
Autos: “Ramallo, Vanina Mariel c/Telelar S.R.L. y otro s/ Cobro de Pesos y entrega de certificado s/ Apelación de sentencia – Recurso de inaplicabilidad de ley” 12/3/08 Medina de Rizzo- Salduna (disidencia) -Carlomagno
Autos: “ESPINDOLA, JUAN JOSE c/LOS GURISES S.R.L. y otros -Laboral -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY” ../6/12 Carlomagno-Medina de Rizzo-Salduna(abst.) 8./6/12
SOLIDARIDAD -ART. 54 LEY Nº 19.550
ART. 132 bis LCT-Extensión de responsabilidad a los socios
Ahora bien, se ha probado en autos que los codemandados Alberto Domingo Ingui y Roberto Martín Ingui, son socios fundadores y administradores de “ESP S.A.”, por lo que le resulta aplicable el art. 54 de la ley 19550 y en consecuencia, propicio que se haga lugar a la queja de la accionante en este punto.
La condena al pago de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, de allí que le asiste razón al quejoso, por lo cual también en este punto propicio hacer lugar a la vía intentada haciendo extensiva la condena así dispuesta, en concordancia con lo resuelto en el apartado anterior a la empresa “ESP S.A.”
“GIMÉNEZ, WALTER ANDRÉS c/ESP SA y otros 2 -Demanda autónoma por extensión de responsabilidad -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”. Expte. Nº 4364. 12/08/14
MEDINA DE RIZZO, SALDUNA (en disidencia parcial -costas), CARLOMAGNO
3°) S.T.J. CORDOBA
Soluciones a la desvalorización monetaria de las indemnizaciones derivadas de riesgos del trabajo.
En términos generales, la Sala Laboral del TSJ Córdoba, después del decreto Nº 472/14 que dispone expresamente que el ajuste mediante el RIPTE de la Ley Nº 26.773 se refiere a las compensaciones adicionales de pago único -art. 11 de la Ley Nº 24.557- y a los pisos mínimos del decreto Nº 1.694/09, actualiza todas las indemnizaciones de riesgos del trabajo con un interés del 2% mensual más la tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta el efectivo pago. (Jular c. QBE, Belén c. Liderar).
Por otra parte, oportunamente se acudía al decreto N° 1.694/09 para todos los casos llegados a resolver con posterioridad, porque se interpretó que ello no significaba infringir la prohibición de retroactividad (art. 3 del CC Velezano) sino que se trataba de la utilización inmediata de las tarifas allí contempladas para una contingencia original y naturalmente cubierta por el sistema, toda vez que la reglamentación quiso esencialmente actualizar montos (Sent. N° 79/13, entre muchas otras). Sin embargo, a partir del pronunciamiento de la Corte en “Espósito”, se adecua al criterio de inaplicabilidad a contingencias anteriores. (Álvarez).
Sin perjuicio de lo señalado, tuvimos algunos casos que, en virtud de su gravedad, se soslayó lo anterior y se buscó la manera de que la situación quede bajo las disposiciones del Dec. 1694/09, aunque se trate de un accidente anterior a su vigencia. E incluso, recurridos ante la Corte, ésta ni siquiera ingresó (Doria). Más aún, vueltos de la Corte y anulando nuestro pronunciamiento con el argumento de que era idéntico a “Espósito”, se dictó Sentencia manteniendo la aplicabilidad del Decreto en cuestión (Rodríguez c. Maira).
Otra forma de evitar la licuación del crédito, en cuanto al tope indemnizatorio de la ley 24.557, aunque el mismo resulte temporalmente operativo, se lo evita invocando jurisprudencia de la Corte a partir de la causa “Irisarri” (Orquera c. Provincia, Rosso c. Consolidar).
Por último, en materia de reparación integral del Código Civil, actualmente la Sala se basa en la fórmula Marshall (a x 1 – vn x 1/i), modificando los distintos factores que la componen según las circunstancias de la causa. (Santichia, Pacheco).
Extensión de responsabilidad a directores, administradores, representantes de sociedades. Responsabilidad por mal desempeño o violación a la ley.
En general el criterio de la Sala es admitir la extensión de la condena cuando surge clara la frustración de derechos de terceros. No se recurre necesariamente a la Ley de Sociedades (arts. 54, 59 y 274 Ley n° 19.550), sino con sustento en el art. 14 LCT o en la ley n° 24.013. Criterio que, a la postre, deviene coincidente con los lineamientos del nuevo código civil y comercial (ART. 144).
4°) S.T.J. PROVINCIA DEL CHACO
Sentencias |
Voces |
Sumarios |
158/15 |
Procedimiento laboral.Responsabilidad solidaria. Sociedad que infringió normas laborales. |
“…en el caso singular y concreto de autos, no se advierte un vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento… pues con independencia de la corriente que se siga…, lo cierto es que se encuentra motivada y sostenida en una evaluación y ponderación objetiva de la conducta irregular llevada a cabo por los dos socios integrantes de la firma demandada y su incidencia en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley de Empleo, en tanto la consideró violatoria para el orden público laboral, la buena fe y la frustración de derechos de terceros…”: |
313/17 |
Extensión de responsabilidad.Fraude laboral. Relación de dependencia sin registrar. |
“…la parte recurrente…no rebate ni ataca concretamente la conducta endilgada a la firma demandada en el fallo, sino que incluso reivindica que la violación a las leyes laborales por más que causen un daño a los trabajadores o a terceros no es razón bastante como para extender la responsabilidad a los socios… Esto demuestra que se parapeta en su punto de vista, discrepando en la interpretación dada al caso, sin aportar razones de derecho conforme las concretas constancias de la causa, extremo que no habilita la apertura de esta instancia…”. |
332/18 |
Accidentes de trabajo. Indemnización. Gran incapacidad. Incrementos.Intereses. |
“…Tampoco se visualiza una lesión al derecho patrimonial por licuación del crédito alimentario, ya que frente al siniestro ocurrido el 09/10/2013 (vigente la ley Nº 26.773) se condena al ajuste conforme el índice RIPTE desde tal momento hasta el 03/12/2015 (que es cuando dictamina la Comisión Médica)… En definitiva, el importe total asciende a $… suma a la que se descuenta lo depositado por la A.R.T. el 22/12/2015…, quedando un remanente de $… a la cual se le aplica la tasa activa de interés desde la fecha del dictamen médico hasta la pertinente al dictado de la sentencia de primera instancia… Asimismo, a este capital condenado se debe agregar los intereses (tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina) desde la fecha del fallo de origen hasta que el deudor cumpla con el efectivo pago del crédito. Lo expuesto, denota que el Sr. R. J. G. A. se encuentra resguardado con una reparación integral, posible y razonable en función de los montos condenados…”. |
240/19 |
Accidentes de trabajo. Monto de la indemnización. RIPTE. Intereses. Tasa activa. Cómputo de los intereses. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. |
“…Interesa destacar que el índice RIPTE es un método de actualización automática de las remuneraciones, que refleja la variación del salario… su naturaleza resulta diferente a la aplicación de intereses, que tiene como fin compensar el retardo en el pago. Cabe recordar también que lo relativo a la elección de la tasa de interés aplicable y su forma de cómputo, resulta cuestión excluida de la instancia extraordinaria, y más aún de la esfera del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. De allí que aparece razonable lo decidido por la Cámara de Apelaciones respecto del método aplicable en cada caso para mantener el valor del monto indemnizatorio…”. |
5°) S.T.J. PROVINCIA DE FORMOSA
En materia de infortunios se limitó a la aplicación del precednete “Espósito” (causa Cabello)
Respecto de la extensión de la responsabilidad a los gerentes, directores, administradores, representantes de la sociedad: Exige la prueba de laa realización de actos contrarios a los deberes de lealtad y diligencia, o de un obrar contrario al objeto social. Causa “Gayoso”.
6°) PROVINCIA DE SAN JUAN
Soluciones a la desvalorización monetaria de las indemnizaciones derivadas de riesgos del trabajo
El cálculo de la base indemnizatoria, previsto en el artículo 12 de la ley 24.457 resulta inconstitucional, atento a que no sería válido avalar que la ART pague al damnificado en un accidente in intinere el resultado de un cálculo efectuado con base desvalorizada, siendo que cobró la prima -correspondiente a éste- antes de que se produjera la desvalorización; y el reajuste no es una sanción, sino la readecuación del valor resarcitorio, sin incluir intereses ni otro tipo de gravámenes pecuniarios que pudiere merecer un obligado incumplidor.
Sumario: No corresponde a la Corte ingresar en el análisis de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 LRT por la vía de la casación por no ser la vía adecuada, máxime si se han dejado sin rebatir los argumentos expuestos por la alzada para fundar su decisión.
No resulta admisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 11, inc. 1, LP 59-O) si la fundamentación es confusa y se dejan incólumes los argumentos dados por la alzada para sustentar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, además de no haberse demostrado que lo resuelto resulte contrario a la doctrina de la CSJN.
FALLOS DE PROVINCIAS
Sentencias y Sumarios – Ver aquí
Sentencia N° 49: Pacheco Héctor Eduardo – Ver aquí
Auto Interlocutorio N° 77: Bazan Silvana Carolina- Ver aquí
Sentencia N° 98: Bianchi Raúl Héctor – Ver aquí
Sentencia N° 202: Criado Galeano – Ver aquí
Auto Interlocutorio: Doria Daniela Concepción – Ver aquí
Sentencia N° 11: Miras Juan José – Ver aquí
Sentencia N° 73: Orquera Washington Enzo – Ver aquí
Sentencia N° 123: Jular Damian – Ver aquí
Sentencia N° 201: Leyria Mirta Azucena – Ver aquí
Sentencia N° 40: Rodriguez Silvia Cristina – Ver aquí
Auto Interlocutorio: Rosso Beatriz María – Ver aquí
Sentencia N° 25: Álvarez Pedro Marcelo – Ver aquí
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