La Corte Provincial ordenó a un hombre que pagara la cobertura médica y las clases de inglés de la hija de su ex pareja. La obligación del padre afín reemplaza la del padre biológico sólo de manera excepcional, señalaron sus integrantes.
Una mujer demandó a su ex pareja y solicitó que se fijara una “cuota alimentaria integral” en favor de su hija, L. Alegó que la separación había perjudicado el nivel de vida de la joven, puesto que el hombre había asumido su sustento durante la convivencia.
El Superior Tribunal de Justicia observó que la madre reclamaba una obligación al padre afín, como si este se tratara del padre biológico.
En ese sentido, en doctor Guillermo Horacio Semhan, autor del primer voto, argumentó que el padre afín es responsable de la cuota alimentaria cuando los padres biológicos no pueden cubrir las necesidades básicas del niño o niña.
En concreto, la ley (artículos 672 y 676 del Código Civil y Comercial de la Nación) establece que –en el caso del progenitor afín- ese deber es subsidiario y transitorio. Subsidiario se refiere a que esa obligación sólo se puede realizar si no hay otros medios de defensa, y transitorio, a que evita un daño mayor.
“(…) la obligación que aquí se reclama, luego del cese de la convivencia, es de carácter más excepcional aún y se permite su mantenimiento sólo ante el supuesto que se pudiera acarrear un grave perjuicio, situación éste que no ocurre”, sostuvo el Ministro.
Los integrantes de la Corte Provincial acompañaron la decisión. Limitaron la asistencia del padre afín al pago de la obra social y las clases de inglés de la adolescente porque ese monto cumplía con la función asistencial prevista en la ley.
Además de resolver parcialmente en favor de la madre, la sentencia N°10/25 modificó el criterio sobre las costas del proceso. Mientras que la Cámara había resuelto que cada parte debía afrontar sus propios gastos, el Superior Tribunal determinó que era el demandado quien debía asumirlos.
Filiación e identidad
Los Ministros ordenaron al Ministerio Público que reclamara la filiación de la adolescente. La ley (artículo 583 del Código Civil y Comercial de la Nación) dispone que en todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, se debe procurar determinar la paternidad y el reconocimiento del hijo por parte del presunto padre.
El doctor Semhan destacó que en situaciones así se entrecruzan el régimen filiatorio y los derechos humanos, en los que confluyen el derecho a la identidad, la verdad, el interés superior del niño, niña o adolescente, el principio de no discriminación, la libertad de intimidad y la protección integral de la familia.