El artículo destaca como la implementación del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de Corrientes promueve una administración de justicia más humanizada e interdisciplinaria. El autor enfatiza la importancia del trabajo conjunto entre profesionales de áreas como la psicología, para abordar conflictos familiares desde sus causas subyacentes y no sólo desde sus consecuencias jurídicas.
Lic. Alejandro Goldfarb – Jefe del Cuerpo de Psicología del Superior Tribunal de Corrientes
¿Cuáles son los aportes del psicólogo al Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de Corrientes?. En este artículo me circunscribiré a tres aspectos: “Etapa previa” (Art.498 y siguientes), Violencia familiar y de género (Art.701 y siguientes) y Control judicial de legalidad de las medidas excepcionales (el Art. 719 y siguientes).
La contribución de la psicología implica no sólo poner en juego un saber técnico específico, sino también aportar una forma de relacionarse con la parcialidad del saber. Esta se centra en la renuncia a la posesión de un saber previo y total sobre cómo intervenir en cada caso, el que surgirá como resultado de una construcción conjunta y sólo así se podrá pensar la singularidad y lo irrepetible de cada familia.
Así, las familias, con la particularidad de cada una de sus crisis, nos confrontan con la fragilidad y los límites de nuestro saber y de nuestro saber hacer. El conocimiento de los motivos subyacentes y la adecuada dimensión de las variables que se ponen en juego en cada caso será un punto de llegada. ¿Desde dónde partimos?: de nuestros títulos universitarios y experiencia profesional, pero a la vez desde la ignorancia sobre una situación concreta. Se trata de la construcción de un camino único que cada familia debe recorrer. Y ninguno de los expertos conoce a la perfección de antemano en qué tiempos y modos se dará ese recorrido.
Por otra parte, la salida -en tanto solución, quizás provisional, al conflicto- no se encuentra muchas veces con un primer acierto, sino luego de una búsqueda y numerosos aciertos parciales o errores. Del mismo modo, en muchas ocasiones, hace falta mucho más tiempo del que quisiéramos para que se realicen los necesarios procesos subjetivos de las personas, que no siempre pueden ser acortados por el conocimiento y experiencia de los operadores judiciales. Hay, por ejemplo, procesos de duelos o develamiento de posiciones psicopáticas que requieren un tiempo que no está estandarizado, sino que dependerá de cada sujeto y su singularidad.
Familias con un rol más activo en el proceso de resolución del conflicto
Transitar un proceso de familia, implica no sólo un proceso jurídico sino también uno personal. Es necesaria una redefinición de las relaciones humanas. En este sentido, la llamada “etapa previa”, otorga a las familias un rol más activo en este proceso de resolución del conflicto. Las convoca a recuperar la autoridad perdida y que fuera atribuida provisionalmente al dispositivo judicial, para que tomen las decisiones adecuadas y controlen su cumplimiento. Responder por el curso que sus vínculos tomaron, adquiere para los justiciables un status nuevo, de mayor dinamismo y protagonismo. Recordemos que la capacidad para comprender y dirigir los actos es un aspecto central a esclarecer al momento de determinar el grado de salud mental con el que cuenta una persona.
La creación del “Consejero de Familia” contribuye a ese proceso, la en la medida que se trata de alguien que trabaja en el interior de un juzgado, pero no se avoca al juzgamiento, ni a la determinación de inocencias y culpabilidades. Su función es re-situar a la familia frente a la ley, y vuelve a ubicar el eje de la autoridad familiar en la función compartida de los padres y no en la palabra impartida por el Juez.
Este proceso de coloca a la familia ante las instancias normativas objetivas y subjetivas que regulan el funcionamiento familiar resulta esencial, ya que la falta de una clara atribución de la autoridad puertas adentro de una familia genera consecuencias. Es un factor desestructurante para los niños y adolescentes. Y cuando decisiones concretas, como el lugar donde va a vivir un NNyA, la persona con quien lo hará, o la administración de su tiempo libre o vacaciones, surgen de la sentencia judicial y no de un consenso entre sus padres, se pueden derivar efectos severos en los procesos de subjetivación de los NNyA.
En este sentido, el artículo 502 que aborda la “Intervención del equipo interdisciplinario” convoca al Consejero de Familia junto con el Equipo Interdisciplinario, a “fijar estrategias para llegar a un acuerdo y para el seguimiento del mismo”. Y prevé también que, a requerimiento del Consejero de Familia, “el equipo interdisciplinario realice informes u otras actividades pertinentes para la resolución amigable del conflicto”. En este pensar “estrategias”, nos encontramos con la posibilidad de asumir la singularidad de cada caso, ya que la estrategia exitosa para un caso puede no serlo en absoluto para otro, porque cada familia presenta sus propias variables.
La capacidad para escucharlas y dimensionarlas, antes de proponer una estrategia, es fundamental. Por otra parte, las que resultan útiles en un momento del proceso pueden no serlo en otro. Esa caducidad en la utilidad de las estrategias puede ser un indicador favorable de estar avanzando hacia una resolución del conflicto. Poder leer adecuadamente los tiempos de los procesos humanos, será un desafío importante, pero nos pondrá a las puertas de una intervención genuinamente exitosa.
La condición y el costo a pagar por parte de los operadores judiciales para realizar una intervención de esta calidad, será la renuncia a la seguridad de ser portadores de un saber técnico total y previo sobre como intervenir. Implica pasar a sostener un saber parcial, pero mucho más efectivo y posibilitador de cambios.
El trabajo interdisciplinario hace confluir a saberes de distinto género, pero no para construir un saber total, ni dotar al magistrado de lo que le falta, para que cuente con un saber completo. Por el contrario, implicará naturalizar la convivencia con un saber parcial, sobre una familia concreta, y abrirá la puerta a una nueva forma de administración del poder, que implicará el “poder hacer junto con otros”.
En la “etapa previa” se plantea un género de intervención del equipo interdisciplinario que no es del orden de lo pericial, ya que no hay puntos de pericia ni se prevé la intervención de peritos de parte, consultores técnicos, etc. Tampoco es del orden de lo asistencial, como las prácticas que se realizan desde los hospitales o consultorios particulares. No implica un abordaje victimológico, como los que realizan los centros de atención a víctimas. ¿Contamos con un casillero epistemológico preciso para el género de intervención aquí planteada? Quizás será necesario construir uno nuevo.
El modelo de intervención planteada tiene muchas semejanzas y también varias diferencias con la tarea que se realiza en los centros de mediación. Se busca llegar a “la realización de un acuerdo” y a “la resolución amigable del conflicto”. Pero se registran también diferencias, destacándose en especial la que se señala en el inciso b) realizar el seguimiento del acuerdo al que se hubiere llegado. Eso dimensiona con mucho realismo la complejidad y los múltiples procesos subjetivos necesarios, así como el tiempo de maduración que insumen.
Ese seguimiento es, sin embargo, un aspecto que normalmente no se desarrolla en el ámbito de la mediación ni en el jurisdiccional. Históricamente ha sido función del Consejo de Niñez, Adolescencia y Familia (dependiente del Poder Ejecutivo) o una actividad realizada por las instancias terapéuticas públicas o privadas que atienden a los justiciables. Su implementación da cuenta de un enorme compromiso con la labor que se proyecta, pero requerirá del trabajo de muchos profesionales, en atención al volumen de causas que se tramitan en los Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia.
Subyace a la normativa una redefinición del rol que se asigna a estos juzgados. Se establece, como parte convencional del proceso, la función de brindar los medios para que se modifique algo del conflicto subjetivo que está en el origen. Un caso podía ser llamado “causa judicial”, pero muchas veces los operadores judiciales, nos limitábamos a lidiar con las consecuencias, sin una intervención tan directa en las “causas” y las razones que originaron y mantienen un conflicto familiar.
En ese sentido, el artículo 503 señala: “El consejero de familia es el director del procedimiento en la etapa previa. Debe procurar tener conocimiento acabado del conflicto, los intereses comprometidos y las posturas de las partes…”. Al momento de hablar del “conocimiento acabado” del conflicto, el Código se refiere a dos términos diferentes: las posturas y los intereses, apuntando a examinar los intereses subyacentes a las posturas conflictivas que son expresamente formuladas en los escritos o en las audiencias.
Si las personas pueden indagar en los intereses propios y de la otra parte (creencia, valores, deseos, temores) que generaron esa postura, a menudo será posible que juntos puedan encontrar soluciones nuevas y creativas. Esas serán diferentes de cualquiera de las dos posturas, pero atenderán a los verdaderos deseos de ambas partes.
Para que la etapa previa que prevé el nuevo Código no resulte ser sólo una conciliación obligatoria y siga rigiendo el paradigma tradicional de la contradicción y sentencia, resulta clave establecer el perfil del consejero de familia. Deberá poder trabajar no como un juez que dice quién tiene la razón, sino como quien acompaña a un grupo en crisis, consciente de que, para ello, sus conocimientos jurídicos serán indispensables pero no suficientes.
Deberá tratarse de alguien que, antes, haya experimentado que no alcanza sólo con la ley para mejorar la situación; con capacidad para establecer una nueva intensidad de comunicación con los justiciables, sabiendo que precisa que ellos se asocien a la solución y que, sino…nada puede hacer. Alguien con la capacidad para sostener interrogantes y tolerar que no sean rápidamente contestados, que pueda percibir los recursos subjetivos con los que cuenta el sistema con el que está interactuando, aunque se confrontara con familias que presentaran profundos litigios irresueltos, prejuicios y condenas implícitas, viejas facturas impagas, etc.
Y que, aun así, pueda crear un clima de cooperación y respeto, que se iniciara con su propia actitud respetuosa y cooperativa. Podrá poner un freno al deseo de los justiciables de culpar y exculparse, sólo si internamente no les asigna lugares de inocencia o culpabilidad. De esa forma, sus actitudes y creencias serán generadoras de nuevos contextos. Finalmente, alguien con la flexibilidad para trabajar en equipo, para lograr una “victoria colectiva”, coordinando la intervención de profesionales de su disciplina y de otras, con integrantes del juzgado y de fuera.
Violencia familiar y de género
El artículo 701 se refiere a la denuncia, en una situación de alto riesgo: “En las situaciones de violencia de alto riesgo, la denuncia se puede presentar ante los organismos habilitados las 24 hs o ante la seccional policial más cercana al domicilio o lugar donde se encuentre el damnificado. Las Seccionales policiales recibir denuncias por medio de personal especializado…”
Determinar que la situación tiene esas características y no es de medio o de bajo riesgo, es una tarea técnica y específica que debe ser realizada por personal capacitado y con la adecuada experiencia. Esa distinción resulta de vital importancia (podría ser materialmente, de vida o muerte). Cuando ese aspecto no se atiende adecuadamente, se incurre en el error frecuente de asumir que todas las situaciones de violencia son de igual grado de riesgo y que este grado es alto. Eso lleva a que los operadores judiciales se acostumbren y naturalicen las permanentes señales de alerta, es decir, como una alarma que suena permanentemente, se desnaturaliza y no cumple su función.
La participación de personal especializado, tanto en sede policial como en el ámbito judicial, implica una cuantificación del riesgo, el cual es medido de acuerdo a una serie de parámetros que se encuentran internacionalmente estandarizados a partir de diferentes escalas e instrumentos de medición.
Por otra parte, hasta el mismo contenido, la extensión y el detalle con que se realiza una denuncia, dependen de las características del interlocutor con el que la víctima se encuentra. En atención a todo ello, se sancionó la Ley Nº 6024/14 que estableció un “Protocolo de Actuación Policial para Casos de Violencia”. La norma proyectó en los artículos 14,15 y16 que los equipos estuvieran conformados por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y abogados, y estableció cuál sería su misión y funciones (2).
Esa ley aún se encuentra pendiente la implementación de los equipos interdisciplinarios para las Comisarias de la Mujer y División de Delitos Sexuales, lo que permitiría la realización de Evaluaciones de Riesgo en la sede policial, al momento de realizarse la denuncia. A partir de ello, se podrían tomar las medidas protectorias adecuadas y en el momento adecuado. A modo de ejemplo concreto, señalo una acción fundamental que sólo puede ser realizada por el Equipo Interdisciplinario que crea el Protocolo de Actuación policial, y es la de diferenciar los casos en los que la denunciante puede regresar a su domicilio, sin riesgo para su integridad física o para su vida, de aquellos en los que debe dirigirse de inmediato a un refugio para víctimas.
Hoy, ante la ausencia en las seccionales especializadas de los Equipos Interdisciplinarios, los magistrados y funcionarios Judiciales se ven obligados a recurrir a los Peritos Oficiales de Poder Judicial para que subroguen la función del personal policial. Esta subrogación puede darse sólo de manera parcial por dos razones.
La primera, y más evidente, es que los psicólogos o trabajadores sociales del Poder Judicial, no se encuentran en la seccional policial al momento en que concurre la víctima a realizar la denuncia y toman contacto con ella posteriormente. Y eso, por el segundo aspecto, y es que se encuentran avocados a su tarea pericial requerida por los jueces y fiscales. Y esa tarea también implica la tramitación de causas urgentes en plazos muy acotados o en días y horas inhábiles.
Por otra parte, merece un especial análisis, el artículo 709 que en su inc. R, establece “ordenar que el agresor realice tratamientos terapéuticos a través de programas de prevención de la violencia familiar, a fin de afirmar su responsabilidad y deslegitimizar comportamientos violentos como si fueran normales o cotidianos y prevenir futuras acciones violentas”. Aquí, se expresa el efecto socializador de la medida, ya que a menos que la modalidad de interacción del victimario se modifique, volverá a formar el mismo tipo de vínculo con otra persona a futuro y transmitir esta modalidad vincular, también, a los hijos que puedan surgir de una nueva unión.
Por ello, la realización de un tratamiento metódico, excede al ámbito familiar y afecta a la sociedad en su conjunto. La implementación de programas de asistencia a victimarios resulta un dispositivo novedoso que en los últimos años se ha implementado en diferentes países y es establecido como una regla de conducta y por lo tanto obligatoria. Los resultados estadísticos dan cuenta de que la tasa de reincidencia disminuye del 50 al 7% cuando los victimarios participan de este tipo de programas. Actualmente, en el “Hospital de Salud Mental, San Francisco de Asís” de la ciudad de Corrientes, se encuentra funcionando un “Dispositivo terapéutico y grupal para Hombres Violentos”.
Control judicial de legalidad de las medidas excepcionales
El artículo 719 hace referencia a las audiencias en las que “el juez debe oír al NNyA”. Ese procedimiento, aunque sea parte de un proceso judicial previsto, implica la necesidad de una apertura a la escucha de la novedad y, frecuentemente, conlleva contactarse con aspectos peligrosos o traumáticos para éste, que provienen desde el interior de su familia y de quienes tienen la función de cuidado.
Freud llamó “Lo ominoso”, a ese aspecto traumático y a veces mortífero que se puede presentar entre los pliegues de lo más íntimo y familiar. A partir de ello, podemos interrogarnos sobre cuáles son los efectos que produce en el operador judicial la exposición permanente a este tipo de situaciones. ¿Cuáles pueden ser los mecanismos de defensa que cada uno implemente frente a esto? ¿Tienen efectos sobre la tarea? En ese sentido, es necesario pensar si cabe la implementación de algún dispositivo de cuidado (talleres, capacitaciones, seguimientos) impulsados por el mismo Poder Judicial para evitar el Síndrome de Burnout en su personal.
El mismo artículo hace referencia a “evitar toda circunstancia que implique su posible revictimizacion” Cabe preguntarnos: ¿Es posible atravesar un proceso judicial sin el sufrimiento que implica recordar y narrar detalladamente situaciones traumáticas? Si un niño prorrumpe en llanto al relatar situaciones traumáticas, ¿está siendo re-victimizado en una toma de declaración o en una pericia? ¿Sería lo correcto, derivar a la víctima a un dispositivo terapéutico hasta tanto pueda narrar lo ocurrido sin verse afectado por ello? ¿Podrá darse en algún momento esa situación?
Diferenciar el sufrimiento y costo inherente al transitar un proceso terapéutico o judicial de una re-victimización es fundamental. La audiencia, como lugar paradigmático de circulación de la palabra y tal como lo consigna el Código, será “privada”. Pero muchas veces no está privada de la confrontación con el sufrimiento actual, con lo irreparable de un pasado traumático, y con un futuro muchas veces incierto. Y no por ello implica una re- victimización, ya que, en este caso, aunque se pueda hacer presente el sufrimiento, se lo recubre de una palabra que es conducente, que hilvana lo que los acontecimientos traumáticos desgarraron.
Lo mismo vale cuando se trata de pericia psicológica. Todo esto, a condición de tolerar confrontarnos con ese sufrimiento. Una correcta administración de derecho puede tener consecuencias y efectos terapéuticos, al resituar a una familia ante las instancias de normatividad objetivas y subjetivas que rigen su funcionamiento cotidiano. Y si algo del conflicto subjetivo que estuvo en el origen, no se logra reformular, el proceso judicial tomara características de cronicidad.
En el artículo 723 que se refiere a la “Intimación” y contiene dos párrafos que vale la pena leer con detenimiento. En el primero, señala: “Cumplidos todos los plazos legales, el juez debe intimar al órgano administrativo de protección integral de derechos interviniente, a fin de que presente un dictamen tendiente a resolver la situación en la que se encuentra el NNyA en plazo máximo de diez días, conforme a las circunstancias del caso”. Esto resulta muy distinto de lo que se enuncia en el segundo párrafo: “Si se trata de adolescentes, de manera excepcional, puede proponer acciones y estrategias tendientes a que ellos alcancen autonomía y desarrollen la capacidad de autosostenerse”.
Aparece un claro contraste entre el primer párrafo, donde el juez intima al órgano administrativo con un plazo, y el segundo en el que puede proponer acciones y estrategias. Si el juez puede dialogar y “proponer estrategias” para un caso en particular puede hacer algo de una mayor complejidad y que se asemeja al funcionamiento de una familia, donde dos adultos piensan juntos y se plantean propuestas, que por tener ese status podrán ser acertadas o no, compartidas o no por el otro.
El artículo señala que esto es “de manera excepcional”, para el caso de los adolescentes, pero cabe preguntarnos por las consecuencias que resultarían de esta modalidad de trabajo, desde el dialogo interinstitucional, si trascendiera lo excepcional y se transformara en habitual.
Por todo lo expuesto, el nuevo Código Procesal de Familia Niñez y Adolescencia, nos brinda oportunidades y la posibilidad de nuevas formas de hacer justicia. Dependerá de todos los Magistrados y Funcionarios el éxito de su implementación.