27 noviembre, 2024 -

El impacto de los esterotipos de género en los contextos de violencia familiar contra las mujeres  

El trabajo de la doctora María Soledad Vicente Repáraz (*) subraya la necesidad de abordar los conflictos familiares desde una perspectiva de género, que permita desmontar las dinámicas de desigualdad y garantizar justicia efectiva. Y cuestiona la distorsión de la realidad cuando se la observa a través de lentes inadecuados.

Desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial la comunidad internacional condena la violencia como forma de dominación, resultado de la existencia de relaciones desequilibradas de poder. Se reafirma la necesidad de proteger los derechos humanos fundamentales sobre la base de reconocer la dignidad y el valor de las personas, por el sólo hecho de ser humanos. En ese camino, se declaró la libertad y la igualdad de todas las personas sin importar su sexo, raza, posición social, etc., y se acordó la obligación de garantizar el goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, a todos, por igual.

La Argentina no ha sido ajena a este fenómeno mundial de reconocimiento de derechos sin discriminación y sin violencia y, en particular, atendiendo a su especial vulnerabilidad, asumió como política de estado la protección de los derechos de las mujeres. Así no sólo otorgó rango constitucional a tratados internacionales de derechos humanos -entre ellos a la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)- sino que también suscribió la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y dictó la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres. De este modo busca asegurar a las mujeres una vida sin violencia y en condiciones de igualdad de derechos.

Sin embargo, a pesar de los instrumentos suscriptos y ratificados, la mentada igualdad dista –siquiera- de aproximarse. Lo mismo ocurre con la violencia. Esta se encuentra lejos de ser erradicada.

Uno de los principales obstáculos para alcanzar este orden de cosas –igualitario y libre de violencia- radica en la perpetuación de estereotipos de género que asignan -a las mujeres y varones- determinados roles -tanto en la sociedad como dentro de las familias- y generan relaciones desiguales y jerarquizadas. En un mundo binario, nada que escape a sus patrones tiene cabida y se normaliza la discriminación y violencia tanto de quienes se identifican por fuera de la dicotomía biológica tradicional sexista como también de aquellos que, dentro de la misma, cuestionan sus mandatos.

Estos estereotipos son creencias profundamente arraigadas en la sociedad que han generado usos y costumbres -culturales y sociales-, que se irradiaron silenciosamente en todas direcciones, desde la intimidad familiar hasta el mundo público del trabajo, la política, la educación, etc., profundizando la desigualdad. Así, se espera que los hombres sean profesionales, trabajen y provean los recursos económicos de la pareja o familia y que las mujeres se dediquen al hogar y los niños. Los hombres son fuertes, dominantes y agresivos y las mujeres atractivas, sumisas y vulnerables. De ese modo se justifica y normaliza la violencia masculina hacia las mujeres.

Las familias no son ajenas a este fenómeno. La violencia condiciona las relaciones familiares. Las atraviesa volviéndolas disfuncionales, a la vez que enardece sus conflictos obstruyendo el ejercicio de los derechos de las personas que la padecen[1]. Al final, cuando estos conflictos se judicializan, la mayoría de las veces el abordaje no resulta adecuado porque la ausencia de perspectiva de género, distorsiona la mirada sobre las causas del problema y su análisis, invisibiliza reclamos legítimos, entorpece su diagnóstico y por tanto proporciona una respuesta cuanto menos insuficiente e inadmisiblemente injusta.

La violencia doméstica contra la mujer

La violencia intrafamiliar no distingue sexos ni vínculos. Sin embargo, aquí nos referimos exclusivamente a aquella padecida por las mujeres adultas dentro del seno familiar y con relación a sus parejas o exparejas[2]: La violencia doméstica[3] es una modalidad ejercida contra las mujeres en la cual un integrante del grupo familiar daña su dignidad; bienestar; integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial o su libertad.

La variedad se verifica independientemente del espacio físico donde la agresión ocurre y entiende por grupo familiar al originado en el parentesco -por consanguinidad o por afinidad-, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Vale aclarar que tampoco exige que la relación sea actual -pues incluye a las finalizadas- ni tampoco que exista convivencia.

Lo cierto es que, «[d]e todos los tipos de violencia que pueden constatarse no existe quizás uno más paradójico que el dado en el ámbito de la familia»[4] porque es precisamente en ese espacio de afecto y confianza donde se espera desarrollar un proyecto común, desafiar las contingencias en equipo y recibir la mayor seguridad, contención y entendimiento.

Los tipos de violencia que las mujeres pueden sufrir dentro de las relaciones familiares son diversos, pueden darse en forma simultánea y apuntan a dañarla emocionalmente. La invasión del espacio físico a través de cualquier agresión por contacto directo con su cuerpo es violencia física y genera impacto corporal y emocional.

El control del tiempo, de la libertad de movimiento, de los contactos sociales a través de maltratos psicológicos son mecanismos de dominación que recluyen aún más a la mujer dentro del ámbito doméstico, limitan su participación fuera de él y configuran violencia psicológica.

El control del uso del dinero que ingresa a la familia o se gasta en ella –sea propio o no- con más la limitación de los recursos económicos o patrimoniales para satisfacer sus necesidades –y la de sus hijos- es una afectación a la dignidad de la mujer y constituye un tipo de violencia difícil de advertir por quien no la padece, la violencia económica.

El sexo bajo coacción de cualquier tipo e incluso sus tentativas, o cualquier otra acción de naturaleza sexual contra una mujer, cometida sin su consentimiento e independientemente de que sean pareja, constituyen violencia sexual.

La Ley Nº26485 asume que «la agresión a una mujer es una violencia estructural que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos» y pone en evidencia que, en realidad, el factor de riesgo para sufrir determinados tipos de violencia es el solo hecho de ser mujer[5]. De este modo, la legislación argentina sobre violencia revela el trasfondo de género del problema y reconoce que la realidad se encuentra polarizada en torno a patrones de dominación masculina que reproducen la discriminación de la mujer en todos los ámbitos, y que, además, legitiman y mantienen la desigualdad al dividir el mundo social -y asignar tareas- en dos esferas: una privada o doméstica, reservada a la mujer y una pública o de la producción, reservada al varón[6].

Estos patrones no son naturales. Son claramente culturales y aprendidos y han calado profundamente en el ideario popular. Una idea preconcebida sobre los atributos o características que poseen o deberían poseer las mujeres y los hombres como los roles que deberían desempeñar. Esto se constituye en un filtro mental que genera una visión de cómo “deben” ser las cosas vuelve una realidad. Estereotipos, en este caso, basados en el género que, como corolario, generan discriminación y contribuyen a la vulneración de varios derechos fundamentales.

El problema que generan los estereotipos de género fue advertido por la CEDAW[7], que reconociendo la discriminación estructural e histórica hacia las mujeres, obliga a los Estados a tomar las medidas apropiadas para «modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres»[8]. Más luego, la Convención de Belém do Pará[9] retoma los mismos postulados y, –plantada en la necesidad de eliminar la violencia contra las mujeres como condición para garantizar su desarrollo pleno e igualitario- la caracteriza como «una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres».

Los estereotipos de género naturalizan los roles y condicionan la dinámica familiar. Así nos encontramos con mujeres dedicadas a hogar y a las tareas de cuidado de los hijos de manera exclusiva con escasa o nula independencia económica o mujeres con escasa o nula formación académica con grandes dificultades para insertarse en el mundo laboral o mujeres profesionales que resignan su realización profesional. En este contexto, el hombre se posesiona como sostén económico y allí asienta su poder. Puede que esta dinámica familiar funcione, pero a poco que empieza a incomodar, surgen los conflictos.

No hemos de referirnos aquí a las rupturas familiares consensuadas y equilibradas sino a aquellas que transitan un contexto de violencia debido a una relación desigual de poder y que no distinguen posiciones sociales, económicas o culturales. Aquellas en las que los diferentes tipos de violencia[10] -solapados o normalizados en los momentos de armonía- salen a la luz recién cuando los conflictos llevan al quiebre de las relaciones.

Es allí cuando se advierte la marcada influencia de los estereotipos: nos encontramos con mujeres afectadas en su vida, libertad, dignidad, integridad, seguridad, economía o patrimonio, incluso sin saberlo. Porque las agresiones físicas son fáciles de identificarlas y percibirlas como violencia, pero las demás subyacen silenciosas. Primero, porque no dejan marcas evidentes; segundo, porque las personas –en general- «no suelen pensar su realidad cotidiana en términos jurídicos»[11] y menos asociar la violencia a una vulneración de derechos. Finalmente, porque la visión estereotipada que señalamos normaliza –e incluso- minimiza las relaciones violentas, que aparecen etiquetadas como cuestiones privadas que deben ser resueltas por los involucrados sin intervenciones ajenas.

Por esto es necesario advertir que «la violencia por razón de género contra la mujer está arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género…» y afirma que estos factores contribuyen a la aceptación social –explícita o implícita- de la violencia contra las mujeres, como un asunto privado, con su  consecuente impunidad[12].

Abordaje integral y el juzgamiento con perspectiva de género

Las mujeres que padecen violencia doméstica se enfrentan a numerosas trabas para pedir ayuda y desnaturalizar la violencia vivida. Deben procesar su situación y entender que están sufriendo un ataque a sus derechos y, luego, superar sus propios, inseguridades, vergüenza. También la desconfianza en la protección que les puede brindar el sistema, para el caso de no haber podido enfrentar y abandonar el circuito violento en que se encontraban, sin intervención estatal[13].

Sólo a partir de la denuncia, el poder jurisdiccional tomará conocimiento y podrá avocarse al tratamiento de los hechos denunciados como violencia familiar, a través de un proceso con particularidades especiales. Si ya de por sí cualquier situación de violencia implica un riesgo grave e inminente, el agregado del componente afectivo, exige un procedimiento de carácter especialmente urgente y cautelarmente protectorio con la finalidad orientada a proteger a la víctima a través del cese de la conducta violenta y la prevención de su reiteración[14].

La «intervención del derecho procesal deberá serlo en la medida del fenómeno bajo estudio: repentino, urgente, grave, y avasallante»[15]. El proceso será guiado sin formalismos ni restricciones innecesarias-; el de no revictimización -preparando los operadores jurídicos no sólo jurídicamente sino también en las maneras y el lenguaje-; el de no conciliación –dada la relación asimétrica de poder-; el de amplitud probatoria absoluta –para acreditar los hechos denunciados-; el de máxima flexibilización de los principios procesales tradicionales –como la competencia, bilateralidad, legitimación, dispositivo y congruencia[16]-. Además, el proceso debe respetar el estándar internacional de debida diligencia –real y efectiva- en la prevención, investigación y, en su caso, sanción de la violencia contra la mujer[17].

El análisis de estas rupturas debe ser integral e interdisciplinario[18], de manera de poder interrelacionar y detectar distintos tipos de violencia que como dijimos, a menudo, coexisten y que «no suelen lograr soluciones eficaces en un esquema de autogestión familiar»[19].

Es crucial pensar la problemática con perspectiva de género. Esto permite «visualizar los hechos traídos al proceso bajo el tamiz de las singulares circunstancias o necesidades por las que pasa la mujer»[20],  remover los patrones socioculturales que naturalizan las relaciones de sometimiento de las mujeres respecto de los varones y ampliar la mirada para detectar el trasfondo de desigualdad que atraviesa el conflicto y tutelar efectivamente sus derechos.

Al introducir esta mirada se «busca contrarrestar argumentos estereotipados que son contrarios al derecho a la igualdad y que están profundamente enraizados en nuestra cultura»[21]. Esta perspectiva permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión que sufren las mujeres, en este caso, víctimas de violencia[22]. Se trata de una mirada crítica que se posa sobre las personas, sobre los hechos y sobre la aplicación de las normas y persigue poner en evidencia los estereotipos que relegan a la mujer –debido al desequilibrio de poder- y atentan contra su dignidad e integridad. Prescindir del contexto de violencia, de vulnerabilidad y desigualdad debido a los estereotipos dominantes no hará más que configurar otro tipo de violencia –la institucional- en cabeza de la mujer, revictimizándola.

En definitiva, es fundamental el abordaje desde esta perspectiva involucrando a todos aquellos operadores que toman contacto con la problemática. Desde quien recibe la denuncia –sea en sede administrativa, policial o judicial-, pasando por los auxiliares de justicia hasta el personal y funcionarios del juzgado que deber resolver el conflicto. Finalmente es el juez, quien, con idéntica mirada, debe atender a las especiales circunstancias del caso y decidir, no para dar –únicamente- razones a una u otra parte, sino para solucionar el conflicto, eliminando el patrón violento y haciendo cesar el riesgo que pesa sobre la familia[23], ayudando a cada uno de sus integrantes a reacomodarse a una nueva realidad familiar y a relacionarse, en lo posible, desde otro lugar.

A través de las medidas protectorias[24] previstas en las leyes de violencia (locales o nacional) se busca el mejor modo de hacer cesar la agresión y prevenir futuros actos violentos, y en el camino, empoderar a la víctima, recuperar al agresor y resolver –provisoriamente- cuestiones alimentarias, habitacionales y relativas a la responsabilidad parental, de existir hijos.

Las cuestiones familiares conexas que surgen como consecuencia de la ruptura familiar no son comparables en términos de urgencia y riesgo, pero son inescindibles del conflicto. Su tratamiento  -cautelar o posterior- debe tener presente el contexto violento que las vio nacer y la mecánica familiar basada en estereotipos. Así las cosas, hay que tener especial cuidado en el análisis de la dinámica familiar: «frecuentemente, los actos de violencia contra las mujeres son causados por factores relacionados con la situación de poder y control por parte de los hombres, con los roles de género socialmente asignados y con el castigo al comportamiento que se aparta del estereotipo»[25].

Cuando la justicia logra advertir estas desigualdades estructurales acierta con sus decisiones y avanza en un sentido más justo e igualitario. Veamos algunos ejemplos. Una mujer de 70 años –licenciada en economía- demandó a su exmarido solicitando una compensación económica. La magistrada hizo lugar al pedido teniendo en cuenta que la figura legal de la compensación es la única posibilidad para corregir los desequilibrios económicos relevantes entre los cónyuges, luego del divorcio, en casos como el de la demandante, quien había postergado su carrera laboral en pos de un proyecto de familia con el demandado, dedicándose al cuidado de los hijos y las tareas domésticas, sobre la base tradicional de asignación de roles según el género. En este sentido entendió, que la dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad. Consideró que, en el caso, hubo un desequilibrio manifiesto que significó un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en la ruptura del matrimonio[26].

En otro caso, se entendió que se configuraba violencia económica cuando el padre incumplía la cuota alimentaria de su hija, pues constituía un mecanismo de control y vigilancia sobre el comportamiento de la mujer, subordinándola con la amenaza constante de no proveer recursos económicos, y que «el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total, parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio-económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad”[27].

Por último, y aunque la resolución se da dentro de un proceso no civil, resulta interesante destacar el argumento esgrimido por el juzgador para rechazar un acuerdo de avenimiento por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar sin intervención de la mujer[28]. Allí se advirtió que «si bien está estipulada como una respuesta legal posible [la sanción acordada], no encuentra un reflejo razonable y proporcional con la situación fáctica, considerando el cansancio y resignación de la denunciante sobre el incumplimiento absoluto, constante y reiterado que el justiciado tendría desde hace dos años para con la manutención de sus hijos», donde razones de juzgamiento con perspectiva de género implican comprender los casos en su singularidad.

Ampliación de derechos y garantías

La vida en sociedad que hoy conocemos existe sobre la base del respeto de principios que hemos entendido básicos, necesarios e irrenunciables por el sólo hecho de ser humanos. La conquista de ese entendimiento no fue pacífica y tampoco permanecieron inmutables sus contornos. Determinadas circunstancias –contingentes y cambiantes- han llevado a sucesivas relecturas de los significados y límites de nuestro acuerdo societario y merced a ello crecimos como sociedad. Reconocemos yerros u omisiones para ampliar derechos y garantías de los invisibilizados por una coyuntura anterior. Desde la abolición de la esclavitud, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores y de las mujeres, la igualdad de los hijos hasta el matrimonio igualitario.

Reafirmamos el reconocimiento de la igualdad de todos los seres humanos y el compromiso en prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y es tiempo de redefinir contornos. A pesar de los derechos conquistados, la realidad nos vuelve a demostrar cómo se distorsiona la mirada cuando se la observa a través de lentes inadecuados. Lo que siempre fue percibido como “normal” resulta que no es más que la consecuencia de un estado de cosas signado por estereotipos, en el caso, de género. Estereotipos definidos cultural y socialmente que resultan incompatibles con una sociedad con pretensiones de igualdad real y libre de violencia.

Es imperioso un nuevo filtro: la perspectiva de género, la nueva lente que viene a interpelarnos y a obligarnos a repensar cómo miramos la realidad, cómo la interpretamos y cómo la juzgamos. Una perspectiva que desnudó la lógica de los estereotipos de género y evidenció iniquidades invisibilizadas por un panorama distorsionado de una realidad sesgada. Esto nos permite entender el contexto y ver más allá de una agresión o un desacuerdo: podemos ver el bosque más allá del árbol. Una perspectiva que nos permite, entonces, entender el trasfondo y por tanto abordar mejor los conflictos.

Es necesario fundar una nueva coyuntura, deconstruir esquemas de asignación de roles y desmontar «una confluencia de acciones, mitos, órdenes simbólicos y estructuras fundantes en las relaciones sociales, perpetuadas de modo tan ilegítimo como silencioso o inadvertido»[29]. Porque todo siempre depende de cómo se mire.

 

(*) Pro Secretaria Actuaria del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 de Capital.

 

[1] La realidad muestra que la mayoría de las víctimas son mujeres. La Oficina de Estadísticas y Registros de Juicios Universales y Acciones Colectivas del Poder Judicial de la provincia de Corrientes relevó un total de 2315 causas iniciadas en el primer semestre del año 2023. De dicho relevamiento surgió que: 9 de cada 10 personas que sufren violencia, son mujeres y que, en alrededor del 65% de los casos, la persona denunciada es ex pareja o conviviente. Confr. https://www.juscorrientes.gov.ar/prensa/en-corrientes-9-de-cada-10-personas-que-sufren-violencia-son-mujeres/. Fecha de consulta: 23/09/2023.

[2] Según el informe correspondiente al año 2024 de la Oficina de Violencia Doméstica del total de personas afectadas por hechos de violencia doméstica (75% mujeres) el vínculo más usual denunciado -entre las personas afectadas y denunciadas- fue el de parejas o exparejas, y en el 72% de los casos, los denunciados fueron varones. Estos datos nos permiten medir la magnitud del impacto de la violencia hacia la mujer en el ámbito doméstico. (Disponible en: https://www.ovd.gov.ar/ovd/estadisticas/detalle/8863. Fecha de consulta: 27/10/2024)

[3] Confr. Ley 26.485 o Ley de Protección Integral a las Mujeres. Sancionada el 11/03/2009. Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/150000-154999/152155/norma.htm. Fecha de consulta: 15/10/2023

[4] GALLO QUINTIAN, Gonzalo J.; QUADRI, Gabriel H. Dir. (2019). Procesos de Familia. Tomo III.  1º ed. 1º reimp. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ley. p. 517.

[5] MEDINA, Graciela y YUBA, Gabriela. (2021). Protección integral a las mujeres. Ley 26.485 comentada. 1º edición revisada. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. p. 20.

[6] Ibídem.

[7] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) es un tratado internacional adoptado en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. En Argentina fue aprobada por Ley 23.179 en el año 1985 y adquirió jerarquía constitucional con la reforma constitucional del año 1994. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/convencion_sobre_todas_las_formas_de_discriminacion_contra_la_mujer.pdf. Fecha de consulta: 21/10/2023.

[8] Confróntese el art. 5, inc. a) de la CEDAW.

[9] Confróntese la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – “Convención de Belem do Pará” aprobada por ley 24.632. Disponible en: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/36208/norma.htm. Fecha de consulta 10/10/2023

[10] Los tipos de violencia se encuentran descriptos en la ley 26.485 e incluyen violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y simbólica.

[11] GALLO QUINTIAN, G.; QUADRI, G., ob. cit., p. 531

[12] Recomendación General Nº 35 del Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer. (2017). Disponible en: https://www.mpd.gov.ar/index.php/documentos-t/317-recomendaciones-generales-del-comite-para-la-eliminacion-de-la-discriminacion-contra-la-mujer-de-las-naciones-unidas/4323-recomendacion-general-n-35-2018. Fecha de consulta: 23/10/2023.

[13] La intervención estatal en Argentina está construida sobre dos pilares: el administrativo –no jurisdiccional- y el judicial. El primero, mediante los servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y mediante el ejercicio de la fuerza pública. El segundo, por un lado, cautelar y restaurativo de los derechos vulnerados y por otro, sancionatorio de la conducta violenta.

[14] GALLO QUINTIAN, G.; QUADRI, G., ob. cit., p. 536

[15] GALLO QUINTIAN, G.; QUADRI, G., ob. cit., p. 513.

[16] La urgencia, el riesgo y el peligro inminente son los responsables directos del debilitamiento de las garantías del debido proceso legal tradicional en los procesos de violencia, donde incluso puede llegar a decidirse contra la voluntad de la persona denunciante. En el balance de derechos en juego, el legislador ha entendido necesario, primero, salvaguardar la integridad de la víctima y más luego discutir la defensa del agresor.

[17] GALLO QUINTIAN, G.; QUADRI, G., ob. cit., pp. 539-551.

[18] El fenómeno de la violencia es complejo y se encuentra atravesado por cuestiones técnicas que exceden al derecho. De ahí la necesidad de contar con informes de psicólogos, trabajadores sociales, médicos forenses, etc., que puedan abordar desde sus áreas de competencia, con solvencia e idoneidad técnica, el fenómeno para su óptimo tratamiento.

[19] MEDINA, ob. cit., p. 299.

[20] ZÚÑIGA BASSET, María. (2022).  Acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad en BASSET, Úrsula; SANTIAGO, Alfonso. (2022). Tratado de Derecho Constitucional y Convencional de Derecho de Familia y de las Personas. Tomo I. 1º ed. CABA. La Ley. p. 427.

[21] MEDINA, G. YUBA, G., ob. cit., p. 21.

[22] SOSA, María Julia. (2021). Investigar y juzgar con perspectiva de género. Revista Jurídica AMFJN Nº 8.  Disponible en: https://www.amfjn.org.ar/2021/04/05/investigar-y-juzgar-con-perspectiva-de-genero/#:~:text=La%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20es,%2Fas%2C%20diversos%20grupos%20vulnerables .

[23] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. (2022). La violencia en las relaciones de familia: diálogo con la jurisprudencia argentina. Respuestas de la jurisdicción no penal. Tomo II. 1º ed. Revisada. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. p. 313

[24] Como ejemplo mencionamos la exclusión del hogar del agresor, la prohibición de acercamiento entre las partes, el reintegro al domicilio de la víctima que se retiró por razones de seguridad personal, decretar, provisoriamente, alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación con los hijos.

[25] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. (2022). La violencia en las relaciones de familia: diálogo con la jurisprudencia argentina. Respuestas de la jurisdicción no penal. Tomo I. 1º ed. Revisada. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. p. 137

[26] M. L., N. E. C/D. B., E. A. S/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN – Juzgado Nacional en lo Civil Nº 92 (17/12/2018) – Sentencia Confirmada Por La Cámara Nacional Civil, Sala I (31/05/2019). Disponible en: https://www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2020/03/Perspectiva-de-genero-en-las-decisiones-judiciales-y-resoluciones-administrativas.pdf. Fecha de consulta: 22/10/2023

[27] F., B. C/ C., J. S/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA. Juzgado de Familia de Villa Constitución. Provincia de Santa Fe. (04/12/2017). Disponible en: https://www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2020/03/Perspectiva-de-genero-en-las-decisiones-judiciales-y-resoluciones-administrativas.pdf. Fecha de consulta: 22/10/2023

[28] R., C. A. s/Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Juzgado Penal, Contravencional y Faltas Nº 15 de la CABA. 20/04/2022. Rubinzal Online; RC J 3368/22.

[29] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. (2022). La violencia en las relaciones de familia: diálogo con la jurisprudencia argentina. Respuestas de la jurisdicción no penal. Tomo I. 1º ed. Revisada. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. p. 138.