LEGITIMA DEFENSA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Un análisis desde la perspectiva de los operadores judiciales
La doctora Karina Elizabeth Asselborn (*) analiza las características de la violencia de género como una agresión ilegítima constante. Señala que las respuestas defensivas de las mujeres deben examinarse bajo criterios específicos que reconozcan su contexto, la proporcionalidad de los medios empleados, la historia de violencia previa y el rol de las normativas internacionales.
En el presente trabajo abordaremos desde la visión constitucional, nociones básicas de violencia de género y la especial situación de vulnerabilidad de la mujer que se encuentra inmersa en el círculo de la violencia. En este marco se destaca la importancia de que los operadores del derecho examinen el instituto de la legítima defensa con perspectiva de género. Este análisis busca evaluar de manera amplia e informal los requisitos de esta causa de justificación.
Violencia de género. Interpretación con perspectiva de género
Como punto de partida debemos señalar que el bloque constitucional constituye nuestro norte y guía para todo análisis. Nos referimos a constituido la Convención sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) aprobada por Ley 23.179, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (BELEM DO PARÁ) aprobada por Ley 24.632, como así también las 100 Reglas de Brasilia XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y la Ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres.
El artículo 3 de la “Convención de Belém Do Pará” establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, incluyendo la violencia física, sexual y psicológica. Esta se efectiviza por la “jerarquía de los sexos” producto de los estereotipos y desigualdades existentes en las sociedades machistas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la causa “Rosendo Cantú y otra v. México 31-8-2010” recordó que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostiene que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”.
En esta línea, se destaca su conceptualización en la jurisprudencia como “el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres. Fruto de ese aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhiben los roles e identidades que le han sido asignadas bajo la etiqueta de género. De ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino. Son los ingredientes esenciales de este orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Esa explicación de la violencia contra las mujeres en clave cultural, no biológica, es la que define la perspectiva de género. Sólo desde esta óptica entiende el juez que es posible indagar sobre la necesidad de la defensa esgrimida por N.M.C. y la racionalidad del medio empleado.” (C.,N.M. P.S.A HOMICIDIO CALIFICADO – LA MENDIETA” JULIO DE 2016, Juez de Control Nº5 JORGE MARCELO IBAÑEZ -PROVINCIA DE JUJUY).
Sabido es que todo análisis en el derecho debe ser realizado conforme a los parámetros constitucionales y convencionales, crucial en el ámbito judicial para resolver los casos con perspectiva de género. Este enfoque es una obligación inherente a la función judicial, con la que lograremos dar cumplimiento efectivo a los compromisos internacionales y evitaremos sanciones internacionales. Además, daremos cumplimiento al objetivo final de lograr la igualdad entre los géneros y la justicia social.
En el mismo sentido, la 4°Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995 consignó que es primordial que los operadores del derecho evalúen los casos con perspectiva de género. Su sensibilidad en materia de género es fundamental: sólo con este enfoque se logrará una sociedad más justa e igualitaria.
Examinar un caso con “perspectiva de género” implica analizar, comprender y cuestionar cómo la diferencia de género influye en las relaciones sociales y en los desafíos que enfrenta una persona en la sociedad. También permitirá identificar la desigualdad basada en el sexo, las normas y costumbres sociales, roles y expectativas relacionadas con el sexo femenino o masculino.
En ese sentido Chaia (2021) enseña que “la perspectiva de género constituye el horizonte interpretativo en que las y los operadores de justicia pueden sentar precedentes fundamentales en la búsqueda y avance progresivo del desarrollo de los derechos humanos de las mujeres” (p. 315).
Aquí estimamos crucial la etapa de la investigación, en la cual los funcionarios centran sus esfuerzos en realizar una investigación eficaz. Es responsabilidad de la acusación lograr recolectar todas las evidencias necesarias que permitan realizar un análisis del contexto que admita comprender la dinámica de poder en la relación y donde, no sólo se recabe y examine los rastros físicos que ha dejado el hecho delictivo, sino todo otro dato o información del cual pueda extraerse la situación de violencia a la que era sometida.
Para la CIDH la investigación constituye una etapa crucial en estos casos, en los que “no se puede subestimar la importancia de una debida investigación, ya que las fallas suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables“ (Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas 2007, cáp. I B).
Señala que “las autoridades judiciales deben darle seguimiento a todos los elementos probatorios en su conjunto, de lo contrario se estaría ante una investigación ineficaz”.
Analizando los casos bajo esta perspectiva lograremos dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva (artículos 75 inc. 22 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), como así también un trato sin discriminación, y haremos efectivo el derecho a la igualdad formal y material. Así acataremos las directivas internacionales de la CIDH Acceso a la Justicia para las Mujeres víctimas de violencia en las Américas 20-1-2007 en cuanto señala que el “Sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción de objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas especiales de equiparación. Esto implica la necesidad de trato diferenciado cuando debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho”.
En la misma línea, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en la sentencia N° 24/23, se pronunció por la necesidad de “juzgar con perspectiva de género o mejor dicho con un estándar de género”. En los argumentos indica que: “En algunos casos y actores, resulta natural, en otros constituye una exigencia imprescindible, un esfuerzo y ejercicio intelectual; sin embargo todos los operadores judiciales deben incorporar el prisma de género, sin distingo de sexo. “…Porque detrás de una sentencia sin perspectiva de género, existe la posibilidad de un litigio en las mismas condiciones; detrás de un litigio sin perspectiva de género, a la vez, es posible pensar en una investigación con las mismas características. Y detrás de una investigación sin perspectiva de género es posible pensar en un ingreso del caso sin perspectiva…. (Los caminos de la prueba Leticia Lorenzo – Mauro Lopardo -Editores del Sur pág. 210). LOF 1700/3”.
Legítima defensa con perspectiva de género
Existen casos en los cuales la mujer, víctima de constante violencia (física, psicológica, sexual o de cualquier índole) reacciona y decide dar un final a la situación en que se encontraba inmersa; actuando de la única manera que tal vez podía realizarlo, defendiéndose con el único medio o recurso que tenía a su alcance, por ello se torna necesario examinar estas situaciones con perspectiva de género toda vez que su reacción puede ser el resultado de la constante agresión que ha sufrido. Análisis que debe realizarse para evitar -en la medida de lo posible- la penalización de la conducta de la mujer.
La importancia de encuadrar la conducta bajo esta causal de justificación radica fundamentalmente en la carencia de consecuencias jurídicas, no sólo para el autor sino para todos aquellos que hayan participado o colaborado.
A juicio de Roxin (1997) la legítima defensa se basa en dos principios: “protección individual y el prevalencia del derecho”. Esto implica que “la justificación por legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual”.
Ahora bien, más allá de las implicancias de la violencia de género en todo el derecho, en materia penal resulta esencial a los fines de analizar algunos tipos penales, las causas de justificación y dentro de ello el ejercicio de la legítima defensa (artículo 34 inc. 6 del C.P.).
Las mujeres que diariamente sufren violencia se encuentran inmersas en un círculo, sin poder reaccionar o saber qué medidas adoptar. Ante esa situación de riesgo, hay que analizar el caso desde la perspectiva de la vulnerabilidad, producto de la desigualdad de poder y manipulación del hombre hacia la mujer y que la coloca en una situación de alto riesgo para su integridad física.
En esta línea de pensamiento, la CIDH, en la causa Espinoza González v. Perú. 23/6/2015 argumentó: “Una de las garantías para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas. Cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género”.
Pensemos en el caso de Eva Analía Dejesús, quien fue absuelta por el Tribunal en lo Criminal N°7 de la provincia de Buenos Aires, del delito de homicidio por considerar que había actuado en legítima defensa. No obstante la sentencia final, la investigación no estuvo orientada a dilucidar los dichos de la imputada, quien desde el inicio daba cuenta de un contexto de violencia de género por el ataque de varios hombres por su condición de lesbiana. (Sentencia N°17/22 – San Martín)
Úrsula Basset (2017), nos otorga un concepto de vulnerabilidad desde la interseccionalidad, señalando que, además del género coexisten otras condiciones de vulnerabilidad, como ser su situación económica, educación, entro otros. “La persona vulnerable es aquella que puede ser herida, atacada, afectada física o moralmente. La vulnerabilidad reenvía a la idea de fragilidad y de debilidad; ella apela a la necesidad de protección, de cuidados y de atención”.
Se trata de un concepto clave a la hora de examinar la vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, porque además del género hay situaciones que aumentan su estado de vulnerabilidad, por ejemplo, la dependencia económica, la falta de educación, costumbres machistas arraigadas, estereotipos.
A fin de que una conducta se encuentre justificada y así comprendida dentro de la legítima defensa la agresión debe ser ilegítima, debe existir racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y por último no debe haber existido provocación suficiente por parte del que se defiende (artículo 34 inc. 6 del C.P.)
Sin lugar a dudas, este tópico también debe ser examinado desde el prisma de la perspectiva de género, de lo contrario – tal como lo sostiene Bide y Valotta en la Revista de Derecho Penal y Criminología (marzo 2023), “implicaría una desigualdad que el Derecho en un Estado social y democrático, no puede tolerar”.
Es precisamente en estos casos en los que se debe analizar con la mayor amplitud posible la configuración de esta causa de justificación, sin que esto afecte el principio de legalidad.
Nuestro Máximo Tribunal señaló que la reacción de las víctimas de violencia de género “no puede ser medida con los estándares utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben permear en el razonamiento judicial” (CSJN 733-2018-CSI R,C.E S RECURSO EXTRAORDINARIO del 29 de octubre de 2019).
Es altamente necesario el análisis con perspectiva de género, porque de otro modo los operadores judiciales no lograrían garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no se daría una respuesta adecuada y justa conforme al plexo normativo.
Esa es la línea trazada por el Comité General de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) en su Recomendación Nº1 respecto de Legítima Defensa y Violencia contra la Mujeres, como responsable del análisis y evaluación del proceso de implementación de la Convención en los Estados parte, señaló la necesidad de
Incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no pueden ser medidas con los mismos estándares tradicionalmente utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, ya que la violencia a la que se ven sometidas por el agresor en razón de su género, tiene características específicas que deben permear todo el razonamiento judicial de juzgamiento.
Agresión ilegítima (actual, inminente e ilegítima)
Rivacoba y Rivacoba en el Código Penal comentado de Baigun – Zaffaroni, (1997) nos ilustra que la agresión “es ante todo una actividad, una conducta, por la cual su sujeto activo o, lo que viene a equivaler, el sujeto pasivo de la legítima defensa es siempre y solo un ser humano, no las personas jurídicas ni las muchedumbres”.
Para el CEVI la “violencia basada en el género es una agresión ilegítima definida y sancionada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará).” Y en este sentido el concepto de violencia abarca tanto la física, psicológica, sexual y económica.
Ahora bien, la doctrina argentina exige como requisito para considerar justificada una acción típica, que la agresión sea actual o inminente, el que debe ser estudiado con mayor detenimiento y con mayor amplitud en los casos de violencia de género. Comparto el criterio expuesto por Bide y Valotta (2023) en cuanto a que “la exigencia de la inminencia o actualidad no debe ser analizada tan rigurosamente, sobre todo, no puede valorarse si no es en conjunto con la necesidad de defensa y las posibilidades de acudir a otros medios”.
Es fundamental que los funcionarios judiciales desde los primeros momentos de la investigación consideren la realidad de las mujeres que se encuentran retenidas en el ciclo de la violencia (tensión, violencia, reconciliación), situaciones que suelen perdurar en el tiempo, y constituyen un peligro latente y constante, dada la relación de superioridad del hombre sobre la mujer.
La especial vulnerabilidad de la mujer debido a la prolongada y persistente violencia puede crear un entorno familiar extremadamente difícil, en el que el constante y reiterado maltrato físico, verbal o psicológico condicionan las reacciones de las mujeres. Estas quedan envueltas en situaciones en las que no encuentran salida, fundamentalmente porque esa violencia constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” CIDH “Campo Algodonero” 16-11-2009. Es esa relación de poder y sometimiento del hombre hacia la mujer la que hace que ésta sienta humillada, pierda su autoestima y no sepa cómo reaccionar frente a la agresión constante a la que es sometida.
Es importante destacar que la dependencia económica o emocional puede limitar la elección de otra opción de vida, llevándola incluso a soportar en forma sumisa y pacífica la situación, sin ni siquiera radicar denuncias por temor a un futuro incierto, tanto para ella como para sus hijos.
En punto a ello, la ausencia de denuncia de ningún modo puede ser tomada en cuenta como un indicador de inexistencia de violencia. El miedo a represalias y la falta de alternativas seguras pueden ser razones significativas por las cuales una mujer no denuncie el maltrato. De igual manera este poder de dominación puede crear un entorno de alto riesgo en el cual la denuncia puede representar un peligro adicional.
Como bien lo sostiene Chaia (2021) son muchos los casos donde el agresor amenaza a la víctima con dejarla sin sustento, quitarle los hijos, agredir a otros miembros de la familia, y hacerlas sentir culpable de lo que les suceda. Estos pensamientos invaden a quien padece violencia inmovilizándola o llevándola a un camino sin salida al menos, donde no cuenta con las herramientas para salir por su cuenta.
Por su parte, en el caso MIFM y familia v. Colombia. 5/2/20, la comisión reconoce los obstáculos que tienen las mujeres al intentar denunciar los hechos de violencia sufridos, así como la falta de protecciones y garantías judiciales para proteger su dignidad, seguridad y privacidad durante el proceso. Se ha indicado que en la región las mujeres continúan enfrentando serios desafíos para lograr el pleno respeto y la protección de sus derechos fundamentales, en un contexto de violencia y discriminación estructural y endémica entre ellas. Adicionalmente, se observa que el registro de altas tasas de homicidios por razón de género, acoso y violencia sexual, así como la subsistencia de serios obstáculos les impiden tener un acceso oportuno y sin discriminación a la justicia y a una reparación y protección integral frente a estos actos.
Frente a toda esta realidad para la mujer (vulnerable), es legítimo y saludable que quienes administran justicia reconozcan esta dinámica al analizar casos relacionados con la violencia de género y muestren mayor empatía a la hora en que la mujer devele los hechos que fue víctima. La comprensión de la naturaleza crónica de la violencia por parte de la Justicia influye notablemente en la evaluación de la inminencia o actualidad de la agresión.
De ningún modo podemos exigirles conductas heroicas a mujeres que se encuentran constantemente en el ciclo de la violencia (definido por Leonor Walker y citado por Chaia): fase de tensión en el cual hay una “escalada de la violencia “ por parte del hombre y sin motivo, hasta llegar a la siguiente fase de agresión en la cual “estalla la violencia” y finalmente la calma o luna de miel donde ocurre el arrepentimiento con estrategias de manipulación hacia la mujer.
Como bien lo ha señalado Laurenzo Copello (2019) “la relación matrimonial -o de pareja de hecho- no implica ninguna limitación del derecho de defensa, ni por la vía de imponer a la persona agredida algún tipo de asunción de riesgos ni mucho menos exigiendo huida”.
De allí que como bien lo sostiene la catedrática antes citada “el historial de violencia siempre debe formar parte del material probatorio cuando una mujer mata a una pareja que la viene maltratando sistemáticamente, siendo obligatorio para los tribunales incorporar ese dato en el proceso de valoración de la antijuridicidad de la conducta”.
Frente a todo este panorama, una vez que se produce un hecho presuntamente delictivo, la visión constitucional respetuosa de un análisis con perspectiva de género y desprovista de estereotipos debe estar presente en toda investigación, interpretación y aplicación del derecho.
La Recomendación General Nº 1 del Comité de Expertas del MESECVI sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres de acuerdo al artículo 2 de la Convención de Belém do Pará (2018) encuentra que la inminencia permanente de la agresión en contextos de violencia contra las mujeres, se caracteriza por dos elementos (continuidad de la agresión y carácter cíclico).
Así en primer lugar señala la existencia de “continuidad de la violencia” dado que el agresor puede actuar en cualquier momento, la mujer siente “temor, preocupación y tensión constante” de allí que se debe interpretar la inminencia “más allá del momento exacto de la agresión”. El carácter cíclico hace referencia a que es altamente probable que las mujeres que hayan sido agredidas “vuelvan a serlo”.
En esta línea se enroló el Superior Tribunal de San Luis, en los autos “Gómez Maria Laura S/ Homicidio Simple – Recurso de Casación “Expte. N 44-2010 TRAMIX INC. 55879/1 (2012) argumentando que: “En un contexto de violencia doméstica, la mujer se encuentra entrampada en un círculo, donde la agresión es siempre inminente, precisamente porque es un círculo vicioso del que no puede salir, porque tiene miedo a represalias, sabe que en cualquier momento la agresión va a suceder, los celos siempre existen, con lo cual la inminencia está siempre latente, generalmente no se formulan por miedo, la víctima de violencia se va aislando y muy pocas veces cuenta todo lo sucedido, ya sea por miedo o vergüenza”.
Así se ha concluido que cuanto “más próxima sea la lesión, menores serán las oportunidades que tiene el agredido de acudir a otros medios menos lesivos para salvaguardar sus bienes jurídicos” Bide- Valotta (2023).
Por su parte, el Procurador General de la Nación en “R.C.E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 63.006” CSJ 733/2018/CS1 Suprema Corte (2019), dictaminó en referencia a la inminencia. Esta se caracteriza por “la continuidad de la violencia -puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia- y su carácter cíclico -si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo…”.
Entonces, el contexto de violencia de género crea una situación de peligro constante y permanente para la mujer, lo que hace que el requisito de la actualidad e inminencia resulte más complejo en estos casos, donde es fundamental considerar la historia de vida y las experiencias previas de violencia, circunstancias que sin lugar a dudas influirán en su percepción de peligro y en el análisis de sus posibilidades de acudir a otros medios para poder defenderse de la agresión.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:
La proporcionalidad del medio no implica “simetría”: la ley no exige equivalencia de medios, tampoco se trata de una “medición cuantitativa de la intensidad o daño de los actos defensivos” (Tribunal. Oral Criminal de San Juan 07/12/06).
En aras de ser respetuoso de un trato igualitario, este requisito normativo debe ser examinado teniendo en cuenta la disparidad de fuerzas entre el hombre y la mujer, analizando que el medio utilizado por la mujer tal vez haya sido el único que haya tenido a su alcance para defenderse.
Respecto a este tópico también se ha expedido el CEVI, en la Recomendación General N 1, analizando la proporcionalidad y teniendo en cuenta la permanencia del peligro en la mujer y el contexto de la situación, considerando la “desproporción física”, “socialización de Género” o “falta de entrenamiento para el manejo de armas”.
Al examinar la racionalidad del medio empleado, es fundamental el análisis del historial de violencia sufrida por la mujer, porque ella es “capaz de detectar cuando un primer golpe, aunque objetivamente sea leve, es el inicio de una agresión mucho más intensa que hace necesaria una respuesta inmediata y lo suficientemente contundente como para evitar que el ataque se vuelva incontrolable e imposible de repeler más tarde (Chiesa: 53) citado por Laurenzo Copello (2029).
Con acierto se ha señalado, la importancia del análisis con perspectiva de género en estos casos, y se destaca el rol del análisis de la vulnerabilidad y la disparidad de fuerzas entre el hombre y la mujer, “de lo contrario se otorgaría al tirano una vía libre para continuar ejerciendo violencia” Di Corleto (2006).
Ante este escenario, resulta esencial examinar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos y los antecedentes. Es fundamental evaluar el daño psíquico de la mujer que podría presentar indicadores de “sentimientos negativos”, “modificación de las relaciones” “aumento de vulnerabilidad” entre otros, CHAIA (2021).
En punto a la proporcionalidad, el Procurador General de la Nación en la causa “R.C.E. s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley N° 63.006” CSJ 733/2018/CS1 Suprema Corte argumentó que: “este requisito también se debe evaluar desde la perspectiva de género, que implica considerar el contexto en que se da la agresión y la respuesta. No requiere la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. Se sostiene allí que la aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz y se subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los medios con que las mujeres disponen para defenderse. No se requiere la proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión”.
De igual manera la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en la “Causa N° 117.134, caratulada: “DEJESUS, Eva Analía s/recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal” en la cual se sostuvo que por las circunstancias del hecho, la imputada “realizó su defensa con un medio que aparece como racional frente al riesgo de su vida o salud corrido, que en las circunstancias dadas debe ser considerado como cierto, grave e inminente, que no pudo contrarrestarse por otro medio menos nocivo. Eva Analía Dejesús obró en respuesta de una agresión ilegítima -que no provocó– valiéndose de un medio racional para repelerla, conforme a la marcada desigualdad de fuerzas y cantidad numérica de atacantes”.
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende
Este requisito es considerado como la ausencia de actos que de alguna manera estimulen la agresión. En este punto es sustancial dejar de lado los estereotipos de géneros. El organismo técnico encargado del análisis de implementación de las convenciones en la materia, CEVI (2018), considera que: “el requisito de provocación para configurar la legítima defensa en casos de violencia contra las mujeres debería ser valorado desde la perspectiva de género, con el fin de evitar la aplicación de estereotipos de género dañinos para las mujeres y que perpetúan la subordinación de las mismas. La comprensión de la violencia de género como estructural y por la cual las mujeres no deben ser responsables bajo ninguna circunstancia, permite el juzgamiento con perspectiva de género en estos casos y por lo tanto, el acceso a la justicia para las mujeres”.
Conclusión: estándar de género
A modo de conclusión entiendo que en todos los hechos presuntamente delictivos donde se encuentra involucrada una mujer debe estar presente la “perspectiva de género”. En la línea de investigación del acusador no hay que dejar de lado ninguna evidencia, las que deben ser merituadas siempre a la luz del “estándar de género”.
Interpretar una norma con perspectiva de género constituye una obligación primordial de los operadores del derecho – jueces y fiscales-, proveniente de nuestro bloque constitucional que tiene por finalidad evitar la discriminación, y por ende asegurar el trato igualitario.
Sin duda alguna, el artículo 34 inc. 6 del C.P. fue redactada tomando en consideración las agresiones propias entre hombres, donde las energías y potencias son semejantes, el legislador no consideró en la redacción de la norma los casos en que una mujer – con menor fortaleza física – debe repeler una agresión.
Así, las causas de justificación y en este caso puntual los requisitos de configuración de la legítima defensa deben ser examinadas con mayor amplitud y no tan “rígida y formalista” – sin que esto implique afectación al principio de legalidad. Oportunidad en la cual resulta esencial evaluar el historial de violencia y no examinar ese hecho como un episodio aislado.
En ese sentido comparto las expresiones de Elena Larrauri (1995) citada en el trabajo de Laurenzo Copello (2019) en cuanto sostiene: “si hay una institución en el Derecho Penal que puede resultar discriminatoria para las mujeres en caso de aplicarse de forma rígida y formalista es precisamente la legítima defensa, porque sus requisitos se elaboraron sobre el modelo de confrontación hombre/hombre, pensando en personas con fuerzas semejantes y posibilidades de respuesta también similares, lo que deja fuera del “grupo de referencia” a la mayoría de las mujeres, cuya menor potencialidad física para repeler un ataque violento puede exigir otro tipo de estrategias menos directas”.
Es necesario que los funcionarios judiciales a la hora de investigar y juzgar verifiquen si el hecho delictivo se encuentra o no amparado en la causa de justificación, analicen la especial vulnerabilidad de la mujer y el escenario en el círculo de la violencia.
En la línea de investigación que ejecute el Acusador, siempre debe estar presente la perspectiva de género, esto implica recabar y analizar todas las circunstancias que rodearon el hecho, su historia de vida, sus vivencias, siempre desde una mirada de género, solo así se logrará garantizar la igualdad material y formal entre hombres y mujeres.
El juez a la hora de resolver no debe analizar las pruebas discriminando a la mujer con la utilización de estereotipos. “Debemos revisar las llamadas máximas de experiencia” verificando si allí no existen estereotipos como ser “ la mujer se queda en la casa haciendo tareas, ocupándose de los niños, el hombre sale a trabajar”… quien debe cocinar y lavar es ella “”como se le ocurre vestirse así” ….frases que forman parte de la cultura donde la mujer debe dar explicaciones o bancarse las consecuencias por orar de modo contrario a lo esperado por ello, al juzgar…” Chaia (2021).
A la luz de lo expuesto, es esencial destacar la importancia de que los funcionarios judiciales analicen los casos teniendo en cuenta el contexto completo que rodea la situación, incluyendo la historia de vida, la situación socioeconómica de la víctima, el contexto de opresión constante y si ésta tenía alguna posibilidad de defenderse de otra manera. Es fundamental que se considere toda esta información para una evaluación justa y comprensiva de cada caso, desprovista de estereotipos: sólo así se logrará una interpretación que garantice un trato igualitario.
(*) Juez de Revisión – Sustituta de Capital
BIBLIOGRAFÍA
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