4 febrero, 2025 -

Sistema penal y gestión de la conflictividad

La doctora Gabriela Aromi de Sommer analiza el sistema penal desde una perspectiva de gestión de conflictos y destaca la relevancia de soluciones alternativas a la pena estatal. Resalta el principio de subsidiariedad, según el cual la sanción penal debe ser la última opción cuando otros mecanismos no logran resolver el conflicto.

El artículo, publicado originalmente en el Libro Homenaje al profesor extraordinario Nelson Ramón Pessoa, refiere que los Estados democráticos conciben el sistema penal como instancia de solución de conflictos sociales antes que como reacción del poder estatal. En esa concepción, propia de los sistemas procesales acusatorios, la rígida estructura del proceso penal construido sobre la base del paradigma de la búsqueda de la verdad para imponer una pena, debe ser la última razón (1).

La doctora Aromi de Sommer es abogada, doctora en Derecho, Especialista en Derecho Procesal, Profesora Titular de la Cátedra B de Derecho Procesal Penal y de la Cátedra A de Litigación Penal Oral. Juez de Garantías –Corrientes-. Y miembro de la Junta Nacional del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).

El regreso a la composición y la concepción del derecho penal, como instancia de solución de conflictos sociales, se manifiestan hoy como tendencias universalmente admitidas (2).

Sobre esas bases, los sistemas penales abandonan la abstracción del “bien jurídico” para mirar las dimensiones reales del “conflicto” social que antecede a la causa penal, y en la búsqueda de respuestas más humanas, se erige como un “derecho penal de alternativas” abierto a la recepción de las necesidades de los “protagonistas” del conflicto (3). En ese contexto, el proceso penal y la pena estatal proceden como la última razón sólo cuando las alternativas no funcionen.

En la dinámica social algunos sucesos conflictivos que se categorizan como delitos, no difieren de otros conflictos abordados por sus protagonistas sin intervención del sistema penal. Este tipo de soluciones, además de ser más reales y más favorables a las partes, favorecen la construcción de democracias más participativas, pues a través de ellas el Estado devuelve a los ciudadanos la posibilidad de resolver sus  conflictos o de participar en su resolución. La construcción real del evento criminalizado permite buscar la alternativa que mejor responda a lo que los protagonistas del conflicto viven y piensan durante el proceso (4).

En opinión de Roxin la clave reside en el principio de subsidiariedad al que se sujeta la legislación penal. En el Estado de Derecho, la sanción penal es la más severa de todas las intromisiones estatales, en razón de ello el principio de proporcionalidad del empleo de los medios de coacción estatal exige que la pena se imponga sólo cuando ello sea necesario para el restablecimiento de la paz social y para la prevención de otros delitos. Si estos fines se pueden alcanzar a través de la “reparación”, se puede evitar la sanción penal (5).

La comunidad internacional propicia la búsqueda de respuestas no punitivas, que prioricen los deseos y sensibilidad de las víctimas, y se promueven programas de justicia restaurativa en materia penal. Un derecho penal de alternativas, reconoce a las partes la capacidad de solucionar sus conflictos. Desde esa visión, la intervención del Estado debe estar justificada y opera como garantía del ciudadano, a la vez que sirve de límite a la intervención punitiva del Estado.

Por esas razones, en los delitos de baja criminalidad, particularmente en los que tienen contenido patrimonial, cuando se produce la conciliación entre el autor y la víctima (que en gran medida requiere como base una gestión reparatoria –aunque sea simbólica- por parte del autor) y el conflicto es solucionado por sus verdaderos protagonistas, se deslegitima la potestad punitiva del Estado y se paraliza su intervención (6).

El Estado democrático debe reconocer a los individuos la capacidad de solucionar sus conflictos del modo más conveniente. Desde esta visión, la participación activa de la víctima, flexibiliza las barreras del principio de legalidad para buscar respuestas más humanas a través de los criterios de oportunidad (7).

La concepción del sistema penal como instancia de solución de conflictos sociales que se infiere de nuestro sistema constitucional, reconoce que en la génesis de todos los conflictos penales existe un conflicto social a resolver. Ese conflicto social tiene como protagonistas reales a quien delinque (agresor u ofensor) y a quien soporta la agresión u ofensa, por ser el portador real del interés o bien jurídico que la norma protege. Estas relaciones humanas se establecen aún en los delitos que atacan o ponen en peligro bienes jurídicos colectivos, supraindividuales o universales, en los que por su naturaleza es más difícil la determinación particular de las víctimas (8).

Alberto Binder señala que desde una visión constitucional la preocupación por las víctimas es una forma de aceptar al conflicto concreto como base del funcionamiento de la justicia penal. Tomando en consideración el conflicto primario, este brillante autor identifica diferentes niveles de víctimas (individual, familiar, grupal, comunitaria, colectiva, sociedad general victimizada y humanidad) y vincula a cada nivel con las posibilidades de gestión del conflicto, en el marco de la teoría del proceso composicional (9).

En una clara recepción de esa visión constitucional, el artículo 22 del Código Procesal Penal Fiscal (CPPF) establece que los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

Por ser protagonistas del conflicto primario, las víctimas deben tener un papel esencial en la resolución de “su” conflicto”. Ello no implica una renuncia del Estado a cumplir la misión de restablecer la paz social, sino que supone por el contrario, alcanzar ese objetivo de un modo más completo y más democrático (10).

Con el reconocimiento de los derechos de las víctimas en el sistema penal, se descorre el velo de las abstracciones de la causa penal para volver la mirada al conflicto social que le dio origen, y con ello el “castigo” -concebido como el modo de rectificar el equilibrio provocado por la acción criminal- adquiere una visión diferente.

Así, la afectación al bien jurídico deja de ser el único parámetro a considerar, y a la noción abstracta de la punición por la simple afectación a un “bien jurídico”, se suma la reparación o compensación a la “víctima”.

La concepción de la víctima como un sujeto natural del proceso abre las puertas del proceso al particular ofendido por el delito de un modo amplio, y además de conferirle poderes propios del actor penal, le otorga la posibilidad de participar activamente en la resolución del “conflicto penal” a través de una participación activa en la investigación y en la preparación del caso que llevará a juicio según su propia estrategia (11), o a través de mecanismos de composición.

En el escenario de los nuevos sistemas procesales penales, el Ministerio Público Fiscal juega un rol decisivo en la promoción y protección de los derechos de las víctimas (12).

Las directrices sobre la función de los Fiscales, aprobadas en 8° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (13) establecen la obligación de estos funcionarios de brindar a las víctimas una información completa de sus derechos y del valor de su voluntad de cara a la posibilidad de acceder a las alternativas procesales que suspendan o extingan el proceso penal.

La composición del conflicto

El modelo acusatorio concibe al sistema penal como una parte del sistema social de conflictos (gestión de la conflictividad), en el cual el proceso penal se erige como una herramienta “pacificación del conflicto” y sólo interviene como última razón.

El castigo busca reestablecer dos tipos de daño producidos por el delito: el daño concreto sufrido por la víctima (daño originario) y el sentimiento de inseguridad que el delito genera en el resto de la comunidad (daño secundario) (14).

En algunos delitos, cuando el daño secundario pasa inadvertido, la sanción penal se puede evitar a través de otros medios que permitan restablecer el desequilibrio a través de la reparación de quien sufrió el daño originario. En otros casos el castigo resultará necesario para superar la sensación de impunidad que mantiene el dominio del trasgresor, generando en la víctima y en los miembros de la comunidad que se identifican con ella, una sensación de discriminación (15).

Al rescatar las dimensiones humanas y sociales del delito, se avanza en una construcción más real del evento criminalizado, que posibilita un abordaje adecuado del conflicto para buscar las mejores respuestas. De esta manera el sistema penal supera la “petrificación” del conflicto atrapado en las frías “constancias de autos”, para mirar lo que viven y piensan sus protagonistas frente al proceso penal (16).

Al admitir que “no hay una realidad ontológica del delito” (17), cabe sostener que muchos de los sucesos conflictivos que se categorizan como tales, no difieren de otros conflictos que son abordados por sus protagonistas, en el contexto de la dinámica social, sin la intervención del sistema penal.

Este tipo de soluciones, además de ser más reales y más favorables para las partes del conflicto, son más democráticas, pues a través de ellas el Estado devuelve a los ciudadanos la posibilidad de resolver sus conflictos, o de participar en la resolución de los mismos.

Sobre las bases humanistas de la teoría del conflicto, los hechos de escasa trascendencia o insignificantes, se deberían canalizar por medios alternativos, priorizando el restablecimiento del equilibrio del daño causado a la víctima (reparación primaria) y se debería mantener el sistema penal solo a los casos que por su gravedad requieran el “castigo” del autor para resguardar el equilibrio social (reparación secundaria). Esta concepción se corresponde con el “principio de subsidiariedad” del sistema penal.

Partiendo de la base de que en el marco del Estado democrático “el derecho penal está limitado a fines preventivos”, la “reparación” y la “compensación víctima- autor” aportan enormes oportunidades de prevención especial.

La regulación del conflicto de tipo “conciliador” evita la desintegración social ligada a la sanción penal. En este esquema de pensamiento, la reparación y la compensación autor –víctima, puede “evitar” o “disminuir” la pena, a través de modos de resolución de conflictos que permiten reestablecer la paz social en términos más reales.

El pensamiento de Roxin (al buscar en la pena una utilidad para el autor, la víctima y la comunidad, con una proyección humanista que no olvida los requerimientos sociales) traspasa las fronteras tradicionales del derecho penal enmarcadas exclusivamente en la potestad punitiva del Estado, para abrir espacio a nuevas alternativas que, atendiendo a los tres ejes de conflicto que antecede a la imputación penal, busca “restaurar” los vínculos quebrados por el delito, estableciendo un balance entre los intereses del autor, la víctima y la comunidad (18).

En la búsqueda de nuevas “formas de reacción constructiva frente a delitos” el Proyecto Alternativo sobre Reparación (AE-WGM), propone integrar la reparación del daño, al derecho penal y procesal penal, para evitar la pena en la medida de lo posible (19).

La reparación, entendida como una “justa compensación de culpabilidad” además de reparar el “daño primario” sufrido por la víctima, constituye una “reparación socialmente constructiva” (20) por el efecto preventivo-general que encierra el gesto realizado por el autor al reconocer el derecho vulnerado y realizar el esfuerzo de reparar el daño causado.

La conciliación entre la víctima y el autor provee enormes oportunidades de prevención especial. Cuando el conflicto puede solucionarse por un mecanismo de tipo conciliador, se evita que el autor sufra la discriminación social ligada a la sanción penal que la mayoría de las veces sólo aumenta su desintegración social (21).

La investigación criminológica que sirvió de base a la tesis de Roxin y a la elaboración del proyecto alternativo de reparación penal realizado por profesores alemanes, austríacos y suizos, permitió mostrar que en una amplia gama de conflictos “el efecto de prevención integrativo del control social jurídico penal” se puede alcanzar a través de una compensación autor-victima. En general, en delitos “bagatelarios y de criminalidad media”, la población prefiere la reparación u otro tipo de respuestas conciliatorias, incluso simbólicas antes que la imposición de una pena privativa de libertad (22).

La reparación del daño causado a la víctima contribuye a la pacificación social, por esa razón el sistema penal debe prever estrategias procesales que posibiliten la reparación libremente acordada por las partes en todos los conflictos penales, con prescindencia de la pena prevista en abstracto para el delito que se atribuye al autor. No obstante esta afirmación, a la hora de determinar las consecuencias jurídico-penales de la reparación del “daño primario”, la severidad de la pena, es el primer parámetro de categorización de conflictos.

En los delitos de baja o mediana criminalidad, la reparación primaria puede tener un efecto despenalizador. En los casos más graves, la imposición de una pena resultará necesaria para reestablecer el daño secundario traducido en el sentimiento de inseguridad generado por el delito (23), pero aún en ellos, los efectos preventivos especiales y generales que encierra la reparación, deberán ser especialmente considerados para atenuar la pena (24).

En un giro superador de la construcción teórica de la reparación del daño como tercera vía del derecho penal, Alberto Binder, sienta las bases de la teoría del proceso composicional basado en la razonabilidad de los consensos y acuerdos, orientados por el principio de solución integral del conflicto y de la utilización de la cárcel como última ratio (25).

Binder establece a la “equidad” como principio rector del sistema de garantías del proceso composicional y a la “proporcionalidad” como reguladora de la admisibilidad de las respuestas composicionales. Sobre la base de esos postulados, por un lado establece el alcance y significado de la reparación del daño (con un sentido diferente de la posición de Roxin) y por otro jerarquiza el acuerdo como herramienta central de la “conciliación reparatoria”.

Del mismo modo que cuestiona la concepción de la reparación como tercera vía del derecho penal, Binder cuestiona la posición filosófica que enmarca a la composición en los postulados de la “justicia restaurativa”, apoyada en el modelo de justicia retributiva.

De ese modo, los postulados binderianos de la teoría del proceso composicional, no se enmarcan en las teorías de la pena. Por el contrario, toman como punto de partida la finalidad primaria de pacificación, a través de la relocalización del conflicto. Los mecanismos de relocalización, reducen el poder punitivo, en favor de soluciones no violentas, o con un menor contenido de violencia, como tarea permanente de la justicia penal (26).

Criterios de oportunidad y salidas alternativas

Como es sabido, las reglas que regulan el ejercicio de la acción se hallan establecidas en el código penal y están regladas en los códigos procesales penales. En esta relación de necesaria complementariedad (27) el derecho penal y el derecho procesal penal tienen la misión de implementar la política criminal del Estado (28).

Como derivación del principio de oficialidad, derivado del art. 71 del C.P. establece que “Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas”.

Los códigos procesales penales recogen el principio de oficialidad y consagran la regla de la legalidad procesal. Una vez promovida la acción la acción penal, su ejercicio se no puede suspender, interrumpir ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

En el derecho argentino, la aplicación a ultranza del principio de legalidad, ha generado el colapso de las estructuras judiciales. Se ha verificado empíricamente que es “materialmente imposible”, llevar a juicio a todas las causas que ingresan al aparato judicial.

Como respuesta al fracaso de la regla de la legalidad, se han ido introduciendo en el código penal, en leyes especiales y en algunos códigos procesales penales, criterios de oportunidad que operan como excepciones a la irretractabilidad de la acción penal, a la vez que generan espacios de consenso. En general, estas instituciones, aun cuando encuentran su fundamento en razones utilitarias; tienen la doble finalidad de priorizar la prevención especial en autores de delitos leves y de satisfacer el interés de la víctima (29).

La dualidad de regulación generó intensos debates. Los penalistas sostenían que estas reglas debían establecerse en el código penal por referirse al ejercicio de la acción. Los procesalistas postulaban que al establecer reglas procesales, los criterios de oportunidad debían establecerse en los códigos de forma.

Este debate que se remonta al tiempo de la inserción de la “suspensión del juicio a prueba” en el art. 76 bis del código penal, se reditó al debatirse en el Congreso     Nacional, el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, actualmente denominado Código Procesal Penal Federal (30).

Las discusiones se zanjaron con la reforma del art. 59 del C.P., que incorporó como causales de extinción de la acción penal la “…aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (inc. 5) y la “…conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (inc. 6) (31).

Más allá de las diferencias de los códigos procesales penales argentinos, la inserción de la suspensión del juicio a prueba en el Código Penal, posibilitó la aplicación de esta alternativa en todo el país, aún sin normas procesales específicas. En algunos contextos, como ha ocurrido en la Provincia de Corrientes, la ausencia de previsión normativa permitió instaurar audiencias orales mucho tiempo antes de que se pusiera en marcha el sistema acusatorio oral adversarial.

Desde la perspectiva político-criminal, en una sociedad democrática el control de la criminalidad requiere la superación de la visión del “caso” como único universo de actuación y del “castigo” como única respuesta. En punto de ello, el gran desafío del sistema es buscar la mejor respuesta posible para cada “conflicto”.

Para dar paso a la aplicación de los criterios de oportunidad, los códigos modernos flexibilizan la regulación de la acción penal, liberándola de la encorsetada fórmula de la interpretación tradicional de la regla de legalidad procesal.

El art. 30 del CPPF asigna al Ministerio Público Fiscal reglas de disponibilidad, otorgándole la facultad de “disponer de la acción penal pública”: por aplicación de criterios de oportunidad, por conversión de la acción pública en privada, por conciliación de los protagonistas del conflicto o por suspensión del proceso a prueba.

Las reglas de disponibilidad operan como excepciones a la aplicación de la regla de legalidad procesal. En ese punto, nuestro país adopta el sistema de legalidad reglada, que supone que las excepciones a la regla deben estar determinadas en la ley, a  diferencia del modelo anglosajón en el que los fiscales tienen discrecionalidad en el marco del sistema conocido como de oportunidad libre (32).

Al reglar los criterios de oportunidad, los nuevos códigos procesales se apoyan en diferentes parámetros. La “insignificancia” cuando no se afectara gravemente el interés público, responde al principio de lesividad; como también la menor relevancia de la intervención del imputado cuando pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional.

La pena natural que conlleva el daño físico o moral grave que sufriera el imputado tornando innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena y la insignificancia de una nueva sanción respecto de penas anteriores, se enmarcan en el principio de “proporcionalidad” (33).

Con una visión humanista, los nuevos códigos procesales penales rescatan el valor de la voluntad de los protagonistas del conflicto, al admitir acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte (34).

Superando los diferentes criterios de interpretación que la doctrina y la jurisprudencia dieron al art. 76 bis del Código Penal, la inserción de la suspensión del juicio a prueba en el código de fondo, tuvo la virtud de posibilitar su aplicación en todo el país, aún sin reglas procesales específicas. Los nuevos sistemas de justicia regulan expresamente esta salida alternativa (35).

Desde la perspectiva de la política criminal, la aplicación de los criterios de oportunidad permite descomprimir el aparato estatal, dotándolo de una mayor eficiencia.

Al mismo tiempo, las alternativas de simplificación procesal, basadas en la idea de que la justicia lenta no es justicia, van ganando terreno en la doctrina. Se busca hallar opciones procesales que, sin sacrificar garantías, permitan brindar a la sociedad un servicio de justicia eficaz y en el cual la víctima del delito no sea un mero espectador.

Los nuevos sistemas de justicia penal acusatorios pretenden combinar garantías con eficiencia. La perspectiva garantista se evidencia en la contradicción, al asegurar a las partes, la posibilidad de ejercer sus poderes en pie de igualdad frente a un juez imparcial. Al conferir la opción de requerir la aplicación de criterios de oportunidad y permitir el acceso a diferentes alternativas de simplificación procesal, se revaloriza la opinión de las partes y se aspira a brindar un servicio de justicia más eficiente, permitiendo que el juicio oral sea reservado para los casos que realmente lo justifican, asegurando que las causas que se remitan a juicio, lleguen al plenario convenientemente preparadas, como resultado de la actividad responsable de todos los sujetos procesales.

Se advierten sin embargo algunas luces de alerta. La inclusión de la prohibición normativa de realizar acuerdos de reparación, conciliación o suspensión de juicio a prueba en cuestiones de violencia de género, apoyadas en la interpretación de la Convención de Belem do Pará que realizara la CSJN en el fallo Góngora genera nuevas abstracciones que impiden ver el conflicto primario.

En algunos conflictos, aun cuando se les hubiera puesto la etiqueta de violencia de género, si se trata de un delito leve y la voluntad de los protagonistas del conflicto es clara, apoyada en informes psicológicos no revelan indicadores de riesgo, la negativa de habilitar el proceso composicional por la simple referencia del tipo penal conduce a desconocer la vigencia de los derechos de las víctimas que al sentir que no son escuchadas y que su voluntad no cuenta, el daño sufrido por el delito (victimización primaria), se incrementa como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria), en vulneración de lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia (R. 12).

La búsqueda de la combinación del binomio garantías y eficiencia, vislumbra la presencia en el derecho procesal penal, de una nota que caracteriza a las ciencias de nuestro tiempo, y que se proyecta a todas las ramas del conocimiento jurídico: la armonización de dos concepciones filosóficas diferentes, el derecho natural, de reconocimiento universal en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ingresa a nuestro ordenamiento constitucional a través del art. 75 inc. 22 de nuestra Ley Fundamental, paradigma de las garantías, y el utilitarismo, que tiende a la búsqueda de alternativas eficientes, que cada vez se hacen más necesarias para responder a los reclamos sociales (36).

La tensión entre ambas fuerzas sólo puede llegar a buen puerto por vía de la armonización. Ello implica que por más atractivos que resulten desde la óptica de la eficiencia, los criterios de oportunidad y los mecanismos de simplificación procesal, antes de incorporarse al sistema, deben ser testeados constitucionalmente, a fin de analizar si en ellos las garantías judiciales son debidamente respetadas. De no ser así, se corre el riesgo de caer en las redes de seducción de las concepciones puramente utilitaristas, creando alternativas en las que se sacrifiquen garantías por eficiencia; si esto sucediera, esos mecanismos serían inconstitucionales.

No obstante lo expuesto, hallar el equilibrio entre garantías y eficiencia es posible y a la vez necesario. A través de un procedimiento más rápido y eficaz, al mismo tiempo que se responde a las expectativas sociales, se atiende al derecho que por imperio del art. 8.1 de la CADH, se acuerda a toda persona, de ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella.

La incorporación de criterios de oportunidad, de alternativas de simplificación procesal y la admisión -en determinados casos- de métodos alternativos de resolución de conflictos formuladas según el diseño constitucional constituyen herramientas aptas para alcanzar los fines enunciados.

Al mismo tiempo que dotan de mayor eficacia al sistema, crean espacios de consenso y robustecen los poderes conferidos a las partes, “garantizando” su ejercicio ante un juez imparcial. Por ello, es acertado decir que lo lógico, en un sistema que prioriza la gestión del conflicto y no el mero desarrollo del proceso en sí mismo, es que la aplicación de los criterios de oportunidad, sea la regla y la legalidad la excepción, y no a la inversa.

Los criterios de oportunidad en el nuevo C.P.P. de Corrientes

La instauración del nuevo paradigma implica profundas transformaciones en la organización judicial y del Ministerio Público, lo que demanda la construcción de modelos de gestión que permitan implementar un sistema de justicia penal moderno, inteligente, dinámico, transparente, dotado de herramientas legales y de operadores capacitados para enfrentar las nuevas formas de criminalidad que afectan a nuestro país con creciente dureza (37).

Este trascendente desafío se puso en marcha en Corrientes, con enormes esfuerzos y escasos recursos, en el proceso de implementación del nuevo sistema de justicia penal. El nuevo C.P.P. se puso en marcha en la quinta circunscripción judicial en el año 2020, en tiempos de la pandemia covid-19, y que concluyó el 8 de noviembre de 2022 con la implementación del nuevo C.P.P. en la capital de la Provincia.

La organización judicial cambia diametralmente. Se abandona el modelo vertical heredado de la colonia para instaurar un sistema horizontal, en el que las funciones administrativas quedan en manos de la oficina judicial, reservando a los jueces su función natural, decidir en audiencias orales y públicas.

El caso es de las partes y el juez, en resguardo de su imparcialidad, no tiene acceso al legajo de investigación. En los procesos por audiencias el juez debe decidir sobre la base de la información que las partes aportan en un plano de igualdad y de contradicción.

En el nuevo modelo organizacional asume un rol clave la OFIJU (art. 62 C.P.P.), a quien se le encomienda la misión de asistir a los jueces, encargándose de llevar adelante las tareas administrativas de la justicia penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente (38).

El Ministerio Público Fiscal asume plenamente su rol de titular de la acción penal, y se convierte en el gestor del flujo de casos que ingresan al sistema de justicia penal. Se abandona el modelo tradicional de cartera de casos, basado en los turnos de los “juzgados”, para depositar en el titular de la acción penal pública, la gestión de los  conflictos que ingresan al sistema, procurando resolverlo mediante la mejor solución entre las previstas en la ley (art. 22 C.P.P.)

Para cumplir esa misión, se confieren a los Fiscales nuevos poderes de decisión, más amplios pero también más transparentes y sujetos a controles cruzados: internos, de los jueces y de las propias víctimas. Tienen la obligación de motivar sus requerimientos y su actuación se rige por los principios de objetividad y lealtad procesal (art. 70 C.P.P.)

Para asumir su nuevo rol el M.P.F. se organiza de una manera moderna y funcional. A través de diferentes Resoluciones del Fiscal General del Poder Judicial, se crearon las oficinas del M.P.F. de las cinco circunscripciones judiciales.

Con un diseño organizacional similar al establecido para las circunscripciones judiciales que iniciaron con anterioridad el proceso de implementación del nuevo C.P.P., Por Resolución N° 39 de fecha 1 de noviembre de 2022, se crearon las unidades fiscales de decisión de la Primera Circunscripción Judicial: Unidad Fiscal de Recepción y análisis de casos (UFRAC), Unidad Fiscal de salidas rápidas (UFISAR); Unidad Fiscal de investigaciones concretas (UFIC) y Unidad Fiscal de investigaciones genéricas UFIGEN (39).

Con la finalidad de promover la conciliación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, la Fiscalía General elaboró el Protocolo de gestión de métodos no adversariales de resolución de conflictos en materia penal (40) que se pone en marcha especialmente en el ámbito de la UFISAR.

Al instaurar el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, la Fiscalía General creó la Unidad de Atención y Asistencia a la Víctima (UNAAVI) y diseñó una guía operativa para el funcionamiento de esa Unidad (41). Sobre la piedra angular sentada por el art. 22 del C.P.P. la regulación procesal de las “Reglas de disponibilidad” (art. 32 C.P.P.) se apoyan en una visión humanista.

La aplicación de los criterios de oportunidad reglados en el art. 33 C.P.P., se hallan sujetos al control de la víctima, quien puede requerir su revisión ante el Fiscal General y si éste confirma la decisión, la víctima estará habilitada para presentar querella autónoma (art. 34 C.P.P.) y llevar adelante el proceso por delitos de acción pública, bajo las reglas de la acción privada (arts. 366-373 C.P.P.).

En la aplicación de acuerdos de mediación, conciliación y reparación, así como en la suspensión del proceso a prueba juega un rol central la visión de los Fiscales.

De acuerdo a la letra de la ley, la mediación o acuerdos conciliatorios o de reparación integral, en los casos previstos en el art. 36 del C.P.P. se hallan sujetos a la autorización del fiscal, quien podrá oponerse si considera que no existen razones de seguridad o interés público que los hicieran desaconsejables.

Del mismo modo, la procedencia o no de la suspensión del proceso a prueba, según lo establecido en el art 38 del C.P.P. también depende de la voluntad del fiscal, quien “podrá rechazar la solicitud si considerare que no se cumplen las condiciones legales, si invocare fundados motivos de política de persecución criminal o si adujere razones de interés público que justifiquen la conveniencia de que el caso sea debatido en juicio”.

Si el fiscal hace lugar a la pretensión, solicitará audiencia para que el juez resuelva sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación, el plazo de suspensión y las reglas de conducta que el imputado deberá cumplir.

En caso de que la petición no fuera admitida, la defensa puede requerir la revisión ante el Fiscal General, pero ante la esta decisión del titular del Ministerio Público, no se halla reglada la posibilidad del control judicial.

No obstante esa regulación normativa, en un caso la audiencia fue requerida por una defensora oficial. Su petición fue rechazada por el juez de garantías sobre la base del texto de la ley. La defensora impugnó oralmente esa decisión. El tribunal de revisión declaró mal concedido el recurso no tratarse de una decisión impugnable (art. 416 del C.P.P.). Contra esa decisión la defensora interpuso casación y la cuestión se halla pendiente de resolución ante el STJ.

De la decisión que tome el Máximo Tribunal Provincial en el caso señalado, dependerán las posibles limitaciones a la suspensión del proceso a prueba que podrían darse en algunos dictámenes de la fiscalía, en relación a la amplitud que la jurisprudencia local había dado a este instituto durante la vigencia del viejo sistema de justicia, que en ausencia de normas específicas había instaurado a la audiencia como ámbito de toma de decisiones.

La adecuada aplicación de los criterios de oportunidad y salidas alternativas, orientadas a la búsqueda de “la mejor solución entre las previstas en la ley” (art. 22 C.P.P.), es una pieza clave para la adecuada gestión de la conflictividad en el nuevo sistema de justicia penal correntino. Para ello, es necesario entender el sentido de las normas, rescatar la visión humanista que aporta la mirada al conflicto y no quedar nuevamente atrapados en lecturas exegéticas de textos legales.

Como expresara Alberto Binder, “El éxito de la reforma dependerá de la capacidad de los operadores de comprender el sentido de las normas y de desplazar el universo de prácticas inquisitivas”.

 

BIBLIOGRAFÍA

  1. Peña González, Carlos. “Notas sobre la justificación del uso de sistemas alternativos” en Revista jurídica de la Universidad de Palermo. Año 3, Número 1. Abril, 1.998; pág. 132.
  2. Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto s.r.l. -1996- . Buenos Aires. Pág. 88.
  3. Bustos Ramírez, Juan. “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”.De las Penas. Homenaje al profesor Isidro de Benedetti. Ed. Depalma –1.997-
  4. Hulsman, Louk y Bernat de Celis, Jacqueline. Sistema penal y seguridad ciudadana. Hacia una alternativa. Ed. Ariel Derecho -1984-. España. pág.7.
  5. Roxin, Claus. Pasado, presente y futuro del derecho procesal penal. Ed. Rubiunzal-Culzoni -2007. Pág. 76.
  6. Juan Bustos Ramírez. Manual de Derecho Penal. Parte General. 4ta. Ed. aumentada, corregida y puesta al día por Hernán Hormazábal Malarée, Barcelona –1.994- Pág. 97.
  7. Aromí de Sommer, Gabriela. “El principio de oportunidad y la víctima del delito” Ponencia presentada al Congreso Internacional de Principio de Oportunidad en Materia Penal. La Plata (Argentina), septiembre de 2.002.
  8. Maier, Julio B. J. “El ingreso a la reparación del daño como tercera vía al Derecho penal argentino”, en El Derecho Penal Hoy. Editores del Puerto s.r.l.. Bs. As. –1995- pág. 32.
  9. Binder, Alberto M. Derecho Procesal Penal. Ed. Ad-Hoc. -2018- Tomo IV. Pág.264
  10. Aromí, Gabriela M.A. Reparación del daño. Tercera vía del sistema penal. Mave Editora -2013. Corrientes. Argentina. Pág. 133
  11. García Yomha, Diego y Santiago Martínez. “El derecho de la víctima a intervenir como querellante particular en el proceso penal y la recolección de la información en la investigación preparatoria”. Libro de Ponencias del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal -2009-. Págs. 1002-1017.
  12. Duce, Mauricio J. “El Ministerio Público en la Reforma Procesal penal en América Latina: Visión General acerca del Estado de los Cambios”, en Sistemas Judiciales. CEJA. Año 4. N° 8. Pág. 69.
  13. Encuentro celebrado en La Habana – Cuba – del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
  14. Fletcher, George P. “The Place of Victims in the Theory of Retribution”. 3 BUFF. CRIM.L. REV. 51, 51 (1999). Comumbia Law School
  15. Malamud Goti, Jaime. “Emma Zunz, Punishment and Sentiments” The Law Review Association of Quinnipiac University Scholl of Law. Volume 22, Number 1. 2003- Pág. 48.
  16. Hulsman, Louk y Bernat de Celis, Jacqueline. Sistema penal y seguridad ciudadana: hacia una alternativa. Ed. Ariel Derecho -1984-. España. Pág. 73.
  17. Hulsman, Louk. “El enfoque abolicionista: políticas criminales alternativas”, en Criminología Crítica y control social 1. El Poder punitivo del Estado. Ed. Juris, Rosario – 1993-. Pág. 74.
  18. Aromí, Gabriela M.A, Sommer Aromí, Gabriela Luciana. Manual de Derecho Procesal Penal. Visión Constitucional. Ed. ConTexto 2022, Resistencia. Argentina. pág. 79.
  19. Roxin, Claus y otros. Proyecto alternativo sobre reparación penal. Proyecto de un grupo de trabajo de Profesores de Derecho Penal alemanes, austríacos y suizos. E. Konrad Adenauer Stiftung CIEDLA – Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano –1.998- Santa Fe. Aregentina. Pág. 24.
  20. Proyecto alternativo… Ob.cit. Pág. 43.
  21. Roxin, Claus. Pasado, presente y futuro del derecho procesal penal. Ed. Rubinzal Culzoni -2007. Pág. 77
  22. Roxin, Claus. Presente… Ob. Cit. Pag. 79
  23. Malamud Goti, Jaime. Emma Zumz.. Ob cit. Pág 48. Nota Nº 9
  24. Esta visión recepta la Ley de Mediación Penal de la Provincia del Chaco, Ley N° 4.989 (Digesto Juridico Ley Nº 1181. N), que asigna a la mediación restaurativa efectos diferentes según el tipo de conflicto, admitiendo esta vía, aún en la etapa de ejecución penal.
  25. Binder, Alberto M. Derecho Procesal Penal. Tomo IV. Ob. cit… Págs. 288-289.
  26. Binder, Alberto M. Derecho Procesal Penal. Tomo IV. Ob. cit…. Pág.14
  27. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires -2000-, pág. 6
  28. Binder, Alberto M. Introducción al Derecho procesal penal. Ed. Ad-Hoc s.r.l. -1993-. Pág. 40.
  29. Cafferata Nores, José I. Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Editores del Puerto s.r.l. -1998- Buyenos Aires. Pág. 40
  30. Ley N° 27063, modificada por Ley 27482.
  31. Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015
  32. Aromí, Gabriela M.A, Sommer Aromí, Gabriela Luciana. Manual … ob cit., pág. 160
  33. 31 C.P.P.F., art. 32 C.P.P. de Corrientes
  34. 34 C.P.P.F. El art. 36 C.P.P de Corrientes regula los acuerdos de mediación, conciliación y reparación.
  35. 35 C.P.P.F., 38 CPP Corrientes
  36. Aromí, Gabriela M.A. Reparación del daño. Tercera vía del sistema penal. Ed. MAVE 2013. Corrientes. Argentina. Pág. 60
  37. Gabriela M.A. Aromí – Fernando Carbajal. Introducción al Proceso Acusatorio y a la Litigación Oral. Ed. Mave. 2018. Corrientes. Argentina. Pág. 37.
  38. STJ 5/2020. https://www.juscorrientes.gov.ar/codigo-procesal-penal/ofiju-codigo-procesal/ofiju/
  39. Resolución N°           39/22      https://www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/codigo-procesal- penal/normativas-codigo-procesal/pdf/2020/RESOLUCION-FG-39-22-PARA-ENVIAR-A-STJ.pdf
  40. Protocolo: https://www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/codigo-procesal-penal/normativas- codigo-procesal/pdf/2020/PROTOCOLO-GESTI%C3%93N-DE-M%C3%89TODOS-NO- ADVERSARIALES.pdf
  41. Guía operativa de la UNAAVI https://www.juscorrientes.gov.ar/wp-content/uploads/codigo-procesal- penal/normativas-codigo-procesal/pdf/2020/Gu%C3%ADa-UNAAVI.pdf