5 diciembre, 2007 - Instrucción Nº 19 - Fiscalía General

Instrucción Nº 19 – Fiscalía General

INSTRUCCIÓN GENERAL N° 19

 

CORRIENTES, 05 de diciembre de 2007.

 

 

 

VISTO:

 

                            Los inconvenientes que en la práctica suscita la interpretación, coordinación y aplicación del art. 628 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes en relación a los arts. 39 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Poder Judicial de Corrientes – Decreto Ley 21/00, respecto de la intervención de los Defensores de Pobres y Ausentes y las Asesoras de Menores e Incapaces, en calidad de Curadores Provisorios en los juicios de insanía.

 

CONSIDERANDO:

 

                            Que el art. 628 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes alude a la designación del Defensor de Pobres y Ausentes, en el carácter de Curador Provisorio, figura prevista en el inc. 1° del art. 626 del Código Procesal Civil y Comercial, para el caso en que el presunto insano carezca de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia.

                             Que la Ley Orgánica del Ministerio Público del Poder Judicial de Corrientes ha previsto en el art. 43  la figura del Curador Oficial a quien le ha asignado en los incs. 1° y 2°, entre otras funciones, la de Curador Provisorio en los términos del art. 147, primer párrafo del Código Civil, sin diferenciar el presunto insano poseedor de bienes del que no los posee.

                            Que la intención de crear la figura del Curador Oficial se ve reflejada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Poder Judicial de Corrientes – Decreto Ley 21/00, donde se expresa que se ha querido evitar situaciones de indefensión y desprotección del presunto insano durante el tramite del juicio de insania, además de otras funciones.

                            Que no caben dudas de que es el Curador Oficial el que debe ejercer, en todos los casos, la función de Curador  Provisorio exigida por el art. 147 del Código Civil, en el primer párrafo y el consiguiente art. 626, inciso 1° y, en el caso 628, ambos del mismo Código Procesal Civil y Comercial.

                            Distinta es la intervención del Ministerio Pupilar o “de Menores” que preveen los arts. 147, ultimo párrafo, 491 a 494 del Código Civil y el art. 626 del Código Procesal, Civil y Comercial de  Corrientes, en el primer párrafo al disponer que se corra “vista al Asesor de Menores e Incapaces”, la que debe ser cumplida por el funcionario así denominado en el art. 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico  del Poder Judicial de Corrientes – Decreto Ley 21/00.

                            Conforme los art. 5, 121 y concordantes de la Constitución Nacional, corresponde a las Provincias dictar las normas de organización y funcionamiento del Poder Judicial.

                            Atento lo dispuesto por los arts. 182, 183 y 186 de la Constitución Provincial y los arts. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Corrientes – Decreto Ley 26/00 y 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Poder Judicial de Corrientes – Decreto Ley 21/00, el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial.

                            Que en virtud de ello, se ha dictado la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Poder Judicial de Corrientes – Decreto Ley 21/00 que ha instituido la figura del Curador Oficial a quien ha encomendado la función de Curador Provisorio en los juicios de Insania que prevee el art. 147, 1° párrafo del Código Civil, además de las de los arts. 152 bis, 153 y 468 a 490 del mismo Código.

                               Que la Ley Orgánica del Ministerio Público del Poder Judicial de Corrientes, Decreto Ley 21/00, es una ley especial en relación al Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, que contiene disposiciones de carácter general, por lo que prevalece respecto de este último.

                            Que si bien por razones presupuestarias aun no se ha implementado el cargo de Curador Oficial en la Provincia, el art. 90 del Decreto Ley 21/00 asigna esa función a los actuales Asesores de Menores e Incapaces, en calidad de subrogantes.

                            Que en consecuencia y ante esta falta de Curadores Oficiales en el ejercicio de las funciones, corresponde aclarar e instruir  a los funcionarios del Ministerio Público de la Provincia de Corrientes, en los términos del art. 16 inc. 9 del Decreto Ley 21/00, en los siguientes términos:

                                a) Que la intervención que prevee el primer párrafo del art. 626 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, debe ser cumplida por la Asesora de Menores e Incapaces que, en razón del turno corresponda, conforme el Régimen de Turnos aprobado por Acuerdo N° 27/05, pto. 22 del 1°/09/05, con las competencias y atribuciones que prevee el art. 39 del Decreto Ley 21/00, en función de los arts. 147, 2° párrafo y 491 a 494 del Código Civil.

                                b) Que a los fines dispuestos en el art. 147, primer párrafo del Código Civil, en el carácter de Curador Provisorio, a falta de Curadores Oficiales en funciones en la actualidad y por imperio del art. 90 del Decreto Ley 21/00, debe intervenir la Asesora de Menores e Incapaces en turno al momento de dictarse la providencia que dispone la designación del Curador Provisorio.

                                 c) Que en ningún caso la designación de Curador Provisorio podrá recaer en el Asesor de Menores e Incapaces que hubiere promovido la acción, ni en el que ha contestado la vista que prevee el art. 626, 1° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, a tenor de los arts. 147, 2° párrafo y 491 a 494 del Código Civil.