INSTRUCCIÓN GENERAL N° 19
CORRIENTES, 05 de diciembre de 2007.
VISTO:
Los inconvenientes que en la práctica suscita la interpretación, coordinación y aplicación del art. 628 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes en relación a los arts. 39 y 43 de
CONSIDERANDO:
Que el art. 628 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes alude a la designación del Defensor de Pobres y Ausentes, en el carácter de Curador Provisorio, figura prevista en el inc. 1° del art. 626 del Código Procesal Civil y Comercial, para el caso en que el presunto insano carezca de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia.
Que
Que la intención de crear la figura del Curador Oficial se ve reflejada en la exposición de motivos de
Que no caben dudas de que es el Curador Oficial el que debe ejercer, en todos los casos, la función de Curador Provisorio exigida por el art. 147 del Código Civil, en el primer párrafo y el consiguiente art. 626, inciso 1° y, en el caso 628, ambos del mismo Código Procesal Civil y Comercial.
Distinta es la intervención del Ministerio Pupilar o “de Menores” que preveen los arts. 147, ultimo párrafo,
Conforme los art. 5, 121 y concordantes de
Atento lo dispuesto por los arts. 182, 183 y 186 de
Que en virtud de ello, se ha dictado
Que
Que si bien por razones presupuestarias aun no se ha implementado el cargo de Curador Oficial en
Que en consecuencia y ante esta falta de Curadores Oficiales en el ejercicio de las funciones, corresponde aclarar e instruir a los funcionarios del Ministerio Público de
a) Que la intervención que prevee el primer párrafo del art. 626 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, debe ser cumplida por
b) Que a los fines dispuestos en el art. 147, primer párrafo del Código Civil, en el carácter de Curador Provisorio, a falta de Curadores Oficiales en funciones en la actualidad y por imperio del art. 90 del Decreto Ley 21/00, debe intervenir
c) Que en ningún caso la designación de Curador Provisorio podrá recaer en el Asesor de Menores e Incapaces que hubiere promovido la acción, ni en el que ha contestado la vista que prevee el art. 626, 1° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, a tenor de los arts. 147, 2° párrafo y