La ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece que entre las garantías del niño está la de “designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.
Aunque la provincia de Corrientes adhirió a la normativa 26.061 mediante la ley 5773, la ley no fue reglamentada en forma integral.
Las precisiones respecto del “Abogado del Niño” surgen ante un planteo sobre su inexistencia en una causa por abuso sexual, que llega a la Corte Provincial por vía administrativa. Tras ser suspendido primero, el debate se reinició merced a una solución brindada por la Fiscalía General. La misma consistió en ofrecer a la menor víctima dos Asesoras de Menores, una que actuó como Defensora y la otra como “Abogada del Niño”.
Los ministros consideraron que la cuestión de esta figura podría suscitar planteos similares en causas de abusos sexuales que involucren a menores víctimas, y resolvieron por Acuerdo 3/09 que la intervención de un profesional especializado en niñez y adolescencia en los procesos judiciales en los que estén involucrados menores de 18 años no es obligatoria; que su designación no desplaza la de los funcionarios del Ministerio Público, la cual si es obligatoria bajo pena de nulidad; y que el Poder Judicial no se hará cargo de los honorarios del “Abogado del Niño” cuando los padres no puedan pagarlo.
Se exhorta además al Poder Ejecutivo Provincial a instrumentar las medidas necesarias para garantizar servicios jurídicos gratuitos especializados en brindar el asesoramiento letrado al menor previsto en la ley 26.061, ya que es quien tiene la responsabilidad y el presupuesto adjudicado por esa normativa y por su Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional, N° 415/06.
Plataforma legislativa y reglamentaria
Normativamente el “Abogado del Niño” aparece a nivel nacional en el art. 27, inc. c) de la Ley 26.061 (Boletín Oficial 26/10/2005 – ADLA 2005 – E, 4635), que dispuso que entre las garantías del niño, está la de “[…] ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; […]”.
La Ley N° 26.061 fue reglamentada por el Decreto N° 415/06, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, que al regular el artículo precitado, establece que el derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de “designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”. Y se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso, previendo la intervención en ese carácter de abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.
En el orden provincial el “Abogado del Niño” surge como una garantía de los menores en el Art. 41 de la actual Constitución Provincial (2007): “El estado asegura a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, los siguientes derechos y garantías: a ser oídos por la autoridad competente, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión que los afecte y a ser asistidos por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que los incluya. Si carecieren de recursos económicos, el Estado debe asignarles de oficio, un letrado que los patrocine.”
Si bien Corrientes adhirió íntegramente a la Ley N° 26.061, por Ley N° 5773, no instauró el letrado para los menores, sino que dispuso la creación de un funcionario distinto aunque también regulado en ésta ley, a saber, el llamado “Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”. Así el Art. 3° de la normativa provincial estableció la creación de la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuyas funciones son: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos de las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales para el caso. Para ello puede tomar las declaraciones de reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando corresponde; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños y adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, niños y adolescentes; f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos asistenciales y educativos, sean públicos o privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familiares, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes y a sus familiares acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación. j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por las niñas, niños y adolescentes o cualquier denuncia que se efectué con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiendo dar curso de inmediato al requerimiento de que trate (artículo 8).
Este “Defensor” carece de funciones para intervenir en cuestiones judiciales, y aunque depende íntegramente de la Legislatura Provincial, aún no ha sido designado en él ámbito provincial, pese a que ya ha transcurrido con creces los 90 días, que preveía la ley para dicha designación. Tampoco en los dos Decretos reglamentarios de la Ley N° 5773 dictados hasta ahora (la creación del “Consejo Provincial de la Niñez, Adolescencia y Familia” y del “Centro de Contención Juvenil en jurisdicción del Ministerio de Gobierno y Justicia”) el Poder Ejecutivo Provincial reglamentó el asesor letrado del niño.
Por todo ello, en el plano normativo se encuentra habilitada la intervención del “Abogado del Niño”, en las fases administrativas y judiciales en la Provincia de Corrientes.
¿Quién es el Abogado del Niño y cuál es su rol?
Según, la doctrina especializada: “El abogado del niño, […], es quien asume la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión favorable a la voluntad del niño […] su intervención como representante del niño implicará que su posición se considere de manera distinta e independiente, sin que resulte arrastrada por las otras, surgiendo pues un nuevo interés autónomo y de directa atención por el órgano jurisdiccional”.
Por tanto, no se trata de un funcionario público, (aunque puede pertenecer a algún organismo administrativo público y ser afectado a esta tarea de asesoramiento gratuito), o judicial, y por ende no puede equipararse al “Defensor del Niño”, ni al Defensor Oficial Penal o Civil, o al Asesor de Menores, y tampoco con el abogado “ad litem”, previsto para los incapaces en el Derecho Civil.
Cada una de estas figuras tienen funciones específicas que no son equivalentes a la del “Abogado del Niño”, que viene a representar “[…]el punto de vista de su cliente (…) y debe respetar lo que peticione; es su voz ante el magistrado de la causa”. En concreto, es autónomo e independiente no subsumible ni equiparable a ninguno de los letrados que intervenían hasta ahora en los procesos donde se encuentren involucrados menores de 18 años de edad.
Respecto de la no obligatoriedad de su participación en el proceso, los ministros la fundamentan al señalar que tanto el art. 27, inc. c) como en el Art. 41 de la Constitución Provincial garantizan que el menor cuente con un letrado preferentemente especializado en temas de la niñez, “no dice de su confianza o particular”. Expresaron también que “más allá de las disquisiciones”, en la órbita judicial, el menor “no se encuentra desamparado en el proceso, sino que se encuentra defendido desde el inicio de las actuaciones por la Defensa Oficial Civil o Penal y cuenta siempre con el asesoramiento y la intervención de la Asesorías de Menores que también hace las veces de Curadora Oficial si fuere necesario, e incluso con la actuación del Fiscal de Instrucción para formular Denuncias en su nombre, en caso de intereses contrapuestos”.
La última cuestión que analizaron fue la del pago de los honorarios del letrado. La doctrina consultada afirma que deben ser abonados por los padres, pero en caso de falta de medios económicos para hacerlo, serán soportados por el Estado. Aunque el Poder Judicial integre el Estado Provincial, no le compete proporcionar este “letrado” ni solventar los gastos que implique su intervención por cuanto en la Ley N° 26.061, se establece en cuanto al financiamiento de las medidas integrales de protección de la niñez, que “el Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando”.
Es el Poder Ejecutivo Provincial quien tiene la responsabilidad y el presupuesto acordado para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la existencia de servicios jurídicos gratuitos, ya sea creando un servicio a tal efecto o utilizando los servicios de otras entidades públicas o recurriendo a las organizaciones no gubernamentales especializadas que brinden patrocinio jurídico gratuito, de acuerdo a los convenios existentes o a realizarse o recurriendo al Colegio de Abogados, pues como ya lo hizo el Colegio Público de Abogados de Buenos Aires, creó una nómina de abogados que integran el llamado “Registro de Abogados amigos del Niño” (Cfr., ob. cit., p. 487).