La Corte Provincial absolvió del delito de administración infiel a Luis Mario Zvedeñiuk y Juan Alejandro Castro, en calidad de autor y partícipe necesario respectivamente.
La sentencia N° 125 dictada por el Tribunal Oral Penal N° 2 de Corrientes había condenado a Luis Mario Zvedeñiuk a la pena de dos años de prisión en suspenso por la comisión del delito de Administrador Infiel y a Juan Alejandro Castro a la pena de un año de prisión en suspenso por la venta de un inmueble en la ciudad de Posadas (Misiones) que era propiedad del Banco de Corrientes. El primero pertenecía a esa entidad financiera y fue acusado de venderla al segundo – vinculado al Banco Macro- a un precio vil.
Ese fallo hacía lugar también a la acción civil resarcitoria para que en forma solidaria tanto Zvedeñiuk como Castro abonaran la entidad financiera la suma de $ 1.106.023,13 más intereses.
Defensas técnicas
El abogado defensor de Zvedeñiuk interpuso un recurso de casación y solicitó la nulidad absoluta por afectación de la garantía del “plazo razonable”, ya que la causa se inició el 17 de diciembre de 1999 y llevaba más de 14 años de trámite por alegarse complejidad “cuando en realidad, se investigaba un solo hecho que no necesitaba de ninguna prueba compleja (…) para constatar que se vendió una propiedad del Banco de Corrientes sin estar facultado para ello y a un precio vil, con sólo dos imputados: Zvedeñiuk como autor y Castro como cómplice necesario, lo que era fácilmente comprobable mediante la compulsa de libros de acta de directorio y la recepción de declaración de un número razonable de testigos”
Cuestionó la existencia de una persecución ya que al haberse dictado el sobreseimiento por extinción de la acción penal del delito de falsedad de documento privado, no podía su defendido volver a ser juzgado por el mismo hecho y al haber sido sobreseído por un único hecho, no cabía reiterar la persecución “ni aún bajo un enfoque jurídico diferente en base a una calificación legal distinta”.
La defensa de Castro alegó también afectación del plazo razonable, juez imparcial, principio de congruencia, defensa en juicio, sana critica racional; arbitrariedad de sentencia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva; mientras que el querellante y actor civil, el doctor Ricardo Alberto Maldonado, se agravió por los montos consignados por el Tribunal en su sentencia respecto de la suma indemnizatoria inicialmente reclamada.
Votos en mayoría
Las doctoras intervinientes como subrogantes del STJ, María Eugenia Sierra de Desimoni, Marta Altabe de Lértora y Nidia Alicia Billinghurst de Brown, señalaron que la investigación apuntó que la circunstancia de que hubiera una desproporción entre el monto de la venta y lo percibido por la cesión y venta de un inmueble causó un perjuicio patrimonial al Banco de Corrientes.
Y que esa desproporción “no permitió capitalizar el inmueble que fuera adquirido por subasta y vendido luego por una suma muy inferior a su valor real, (…) “. En ese sentido, recordaron que el T.O.P. expresó que: “[…] el verdadero daño resarcible, y ese es el perjuicio económico que sufrió el Banco de Corrientes S.A. con la ilegal maniobra de Castro y Zvedeñiuk, es que el Banco tuvo que verse obligado a continuar pagando alquileres en Posadas, pero además lo privó de la expansión comercial, económica, financiera y sobre todo institucional que implica ser propietario de un inmueble”.
Para explicar el perjuicio, entendieron las amgistradas, “se lo justificó en los pagos de alquileres posteriores que se debieron pagar, y también se planteó una hipótesis de venta futura por parte del banco, en la cual se representaría un valor mucho mayor de capitalización del inmueble si se lo hubiera mantenido en el patrimonio de banco. Pero tal afirmación no resulta coherente, si con anterioridad se ha fundado que la maniobra de cesión no correspondía por no ser voluntad del directorio ni ser una actividad de la entidad la compra y venta de inmuebles, por lo que entonces luce debilitada la posibilidad de dar lugar a dicha proyección, como la real representación del perjuicio”.
Dijo la doctora Sierra de Desimoni “(…) puedo afirmar que la administración fraudulenta de persona jurídica es un delito de resultado, en el que por estricto respeto al principio de legalidad y coherencia intra-sistemática, habrá que verificar la producción de un resultado perjudicial para el patrimonio de la persona jurídica para tener el delito por consumado”.
“(…) la acción delictiva debe caer sobre bienes de relevancia para la persona jurídica, bienes que tengan la capacidad de perjudicar el normal desarrollo interno de la persona jurídica, lo que aquí no se ha verificado, por cuanto como ha dicho el T.O.P. en su sentencia, el banco no se dedica a la compra y venta de inmuebles, no es su objetivo principal, sino el préstamo de dinero por ejemplo; y es así que la entidad continuó su actividad lucrativa y la venta del inmueble en cuestión no ha impedido que el banco continué de igual forma realizándose. Nótese que con respecto a ello, la investigación ni la sentencia nada refiere sobre el uso del capital total de la venta de la propiedad, las utilidades obtenidas a partir del uso de dicha suma (incremento del patrimonio), que en aquella época fue percibida en dólares estadounidenses y si el resultante de ello podría haber comprendido o no el monto de alquileres pagados con posterioridad” añadió.
“(…) se ha acreditado que el producto de la venta del inmueble ha ingresado efectivamente al Banco de Corrientes S.A. y dicho capital ha estado disponible para continuar la actividad lucrativa de la entidad para sus objetivos específicos en el tráfico económico. Es decir, la venta de una propiedad, realizada en un contexto de un plan de saneamiento que lo comprenda o no, mediante la cual un bien que se adquirió pagando la suma de u$s 440.000 y luego vendido a u$s 490.000, monto ingresado a la cuenta del banco -Cta. Nro. 99.2.00.611.4.00, tal como se ha acreditado en la causa con prueba documental obrante a fs. 70/71, donde figura que en fecha 07/02/1997 se debitó el monto de u$s 250.000 u en fecha 27/05/1997 el monto de u$s 240.000-, no constituye una disminución concreta del patrimonio configurativo de perjuicio, por cuanto se advierte el ingreso de un monto igual y mayor que el egresado producto de la adquisición del inmueble”.
Y agregó: “La diferencia de precio sobre la cual se pretende construir la idea de perjuicio económico, surge como producto de una comparación (del precio de venta pagado por el nuevo adquirente Castro – Banco Macro), y con dicha comparación se lo clasifica al precio de venta (u$s 490.000) como “previo vil”, pero debemos considerar que si el adquirente Castro no se hubiera desprendido del inmueble en cuestión, dicho precio de compra (u$s 490.000) no luciría como “previo vil”, pues como dije, dicho adjetivo surge de una comparación, que excede y va más allá de la real operación de compra del inmueble adquirido por el Banco de Corrientes S.A. por la suma de u$s 440.000 y luego vendido o transferido por el monto de u$s 490.000; lo que incluso en la sentencia recurrida fuera catalogado como “simulación”, pero esta afirmación luce como un intento de marcar un perjuicio económico que es especulativo, insuficiente para afirmar una verdadera disminución patrimonial que haya perjudicado a la entidad en su actividad económica o lucrativa, siendo éste el interés principal en que se apoyan todos los objetivos de la entidad bancaria”.
Votos en minoría
El doctor Guillermo Horacio Semhan, en un voto compartido por el doctor Fernando Augusto Niz, desestimó todos y cada uno de los agravios planteados.
Indicó que la Corte no precisa un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso, “sino que brinda criterios que deben ser evaluados por la judicatura local para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso”. Por otra parte, existen ciertos parámetros para determinar la vulneración de la garantía; como la duración del retraso, las razones de la demora y sí éstas produjeron un perjuicio concreto al imputado, lo cual “no ha sido puntualmente indicado por la defensa”.
Indicó que la causa transcurrió aquí con los imputados “en pleno goce de su libertad personal, se produjeron reiterados y extensos planteos por parte de la defensa de ambos, sobre competencia con remisión de la causa a la justicia federal, formulaciones y planteos ante la CSJN, asimismo planteos de nulidad y oposición a la elevación de la causa a juicio y diversas apelaciones”, es decir, se produjo una “intensa actividad por parte de la defensa técnica de los condenados y en consecuencia del tribunal debió expedirse resolviendo cada una de ellas”. Y a tal punto la complejidad de la causa y la abundante y cuantiosa documental agregada a la misma que la causa consta de 16 cuerpos.
El doctor Semhan advirtió que “plazo razonable” no necesariamente implica o es sinónimo de máxima celeridad, sino de un proceso expeditivo sin cercenamiento alguno del ejercicio de otros derechos de igual importancia (defensa en juicio, derecho al recurso, etc.) ya que la manda de rango constitucional queda violentada tanto si insume para su concreción un tiempo excesivo, trastocando todo el sistema de garantías, como cuando por su brevedad pone en juego las condiciones mínimas del debido proceso.
En relación a otros agravios, fueron rechazados puesto que para el cálculo de los plazos de prescripción de la acción en el caso de concursos, debe acudirse a la tesis denominada del paralelismo, seguida por la CSJN que parte de la base de que la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos.
El titular del STJ citó jurisprudencia por la cual “Nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Y añadió que surgía con claridad que luego de una sentencia firme es que no se puede juzgar por el mismo hecho.
Rechazó el agravio de la defensa referido a la afectación del principio de congruencia y de la defensa en juicio, puesto que no hubo un cambio “sorpresivo” sino que se mantuvo la adecuación típica, “ya que la identidad de hecho esta dada por la conducta que el autor desplegó para defraudar los intereses confiados, y es éste comportamiento y no otro el que ha sido objeto de juzgamiento”.
Para concluir, aseguró que la cuantificación del monto del daño económico respondía a las constancias de la causa y se ajustadaba a las previsiones del art. 29 del C.P. con la suficiente descripción de los datos tenidos en cuenta y lapsos de tiempo evaluados por el tribunal para determinarlo.
Sentencia final
Así, a sentencia N° 112/15 del Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de los condenados, absolviendo de culpa y cargo a los imputados Luis Mario Zvedeñiuk y Juan Alejandro Castro, del delito de administración infiel (art. 173 inc. 7º del C.P.) en calidad de autor y partícipe necesario respectivamente. También rechazó el recurso de casación interpuesto por el querellante particular y actor civil, doctor Ricardo Alberto Maldonado, apoderado legal del Banco de Corrientes S.A.