5 junio, 2013 - RECHAZAN DEMANDA

Cámara de Apelaciones ordena prestación del servicio de agua

Una mujer presentó una acción de amparo contra Aguas de Corrientes a raíz del corte del suministro de agua potable y el retiro del medidor de su domicilio, por detectar la empresa que el caudalímetro se encontraba adulterado. La Sala IV de la Cámara de Apelaciones indicó que se preste el servicio en tanto se otorgaba al usuario la oportunidad de cuestionar la imputación.

La peticionante sostuvo que el personal de Aguas de Corrientes S.A. le cortó el suministro de agua, informándole que se había detectado que el caudalímetro instalado en el medidor estaba adulterado, lo que no permitía su normal funcionamiento. La mujer señaló que no adeudaba facturas por el servicio de agua potable, y que el corte se basaba en la argumentación de la violación del precinto de seguridad y adulteración en el medidor de agua; hecho que la empresa le imputaba sin prueba alguna de que ella hubiera sido la causante de tales daños. Ya en las oficinas de la empresa  la respuesta que recibió fue que debía abonar una multa, y en el caso de no hacerlo, se le retirarían también los caños de agua y el servicio de cloaca.
 
La demandada negó los hechos y manifestó que habiendo detectado que el medidor del inmueble presentaba una sustancial diferencia con los consumos anteriores, envió a personal del Sector Ilícitos. Y ante escribano público constataron que éste tenía cortadas las paletas del caudalímetro. Aguas de Corrientes SA negó también que se le hubiera pretendido cobrar una multa, sino que se le reclamó el pago del “consumo presuntivo” que realizó sin pagar.
 
En primera instancia se hizo lugar a la acción interpuesta y se ordenó la prestación del servicio y se le indicó que se abstuviera de ejecutar una nueva orden de corte mientras daba al usuario la oportunidad de cuestionar el estado de la deuda que  le imputaba y la adulteración del medidor. La firma apeló la decisión, y añadió que la demanda debía dirigirse contra el Estado Provincial que es quien debe garantizar el acceso al agua saludable a los ciudadanos tal lo establece el Art. 59 de la Constitución Provincial.
 
El doctor Carlos Rodríguez, integrante de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Capital, indicó que el derecho al acceso al agua potable como Derecho Humano se hallaba consagrado en la Carta Magna Provincial y constituía un Derecho Fundamental: “El agua es un bien social esencial para la vida. El Estado Provincial debe garantizar el acceso al agua saludable…”(articulo 59). En referencia a los Derechos Humanos afirmó que se trata de derechos esenciales y básicos a todo ser humano y que por lo tanto “merecen una protección especial a fin de asegurar la igualdad real que tienen todos los habitantes de una nación ante la ley”. Agregó que se trataba de un derecho con protección constitucional en virtud de lo dispuesto por el Art. 42 de la Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos…”.por lo que devenía también aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240.
 
Desestimó el argumento de que era el Estado Provincial quien debía garantizar el acceso al agua saludable a los ciudadanos porque “siguiendo a nuestro Alto Cuerpo la provisión de agua es una actividad que siempre deberá ser cumplimentada por el Estado, ya sea en forma directa por la Administración Pública o en forma indirecta mediante el otorgamiento de concesiones, permisos o licencias al sector privado. En el caso, la concesión del servicio le fue otorgada por el Estado a la empresa demandada y por tanto, al ser quien procedió al corte del suministro en el inmueble de propiedad de la accionante, es quien debe responder por ese su obrar”.
 
Señaló que la empresa no probó fehacientemente que la irregularidad detectada le era imputable a la parte actora. Y “resultaba necesario que se pruebe que tal irregularidad era imputable a la accionante pues en caso de duda siempre se debe estar a favor del consumidor”. Para concluir sostuvo: “Evidentemente el procedimiento llevado a cabo por la empresa para llevar a cabo el corte del agua, en el que ninguna participación tuvo la accionante a fin de que se vea asegurado su derecho de defensa y sin que se le haya efectuado una intimación previa es irregular, más aún cuando tampoco se dio participación en el mismo al Ente Regulador. Se ha violado no solo el Art. 18 de la Constitución Nacional sino también la garantía que toda persona tiene de ser oída de conformidad al Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pesaba sobre la demandada la carga de la prueba del hecho de la supuesta irregularidad y ello no se suple con el acta notarial de un escribano que a requerimiento de la parte demandada concurre al domicilio a constatar la misma”.
 
El doctor Julio Castello disintió con la decisión del doctor Rodríguez. A su entender la empresa no procedió con arbitrariedad ni con ilegalidad, sino de modo correcto ante la comprobación de un hecho que acreditó en juicio. El caso fue desempatado por la doctora María Eugenia Sierra de Desimoni, quien se inclinó por el primer voto, rechazándose el recurso de apelación interpuesto, y manteniéndose firme la sentencia recurrida.