La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por una mujer de más de 80 años en disputa con sus familiares por la permanencia en el que constituía su hogar conyugal.
Los integrantes de la Cámara resolvieron hacer lugar al reclamo. Recordaron que la caducidad de instancia es un instituto que se encuentra íntimamente ligado con el principio dispositivo que inspira al proceso civil y conforme al cual son las partes quienes tienen la carga de impulsar el proceso. Si ese impulso no se produce dentro de los plazos indicados por la ley existe caducidad de la instancia. Y la ley presume la falta de interés en la instancia ante la inactividad procesal prolongada.
En ese sentido explicaron que “como principio general, el deber de instar el proceso que pesa sobre el litigante –en este caso la mujer- cesa cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal o bien, cuando la continuidad del trámite dependiere de una activad que impuesta al órgano judicial”.
Añadieron luego que “Ello es precisamente lo que se advierte ha ocurrido, razón por la cual la demora incurrida en el caso no puede ser atribuida al litigante y por tanto mal puede decretarse la caducidad como ocurrió”.
Indicaron además que “(…) la mayor presencia física de ancianos hace que tengamos que repensar su condición de sujeto de derecho, a fin de poder situarlo ante la ley realmente en igual posición que los demás. Esa aceptación también fortalece el reconocimiento de sus derechos a fin de que funcionen como verdaderos derechos subjetivos. A tal fin, la ancianidad debería ser calificada como una diferencia relevante, tanto a la hora de legislar como a la sentenciar”.
Por ello y teniendo en cuenta que el instituto de la caducidad de la instancia debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva ya que importa la pérdida de un derecho, y en caso de duda se impone su rechazo, es que los camaristas hicieron lugar a la apelación, revocando la Resolución N° 628 y devolviendo el expediente al juzgado de origen.