13 agosto, 2013 - OFICIALIZAN LISTAS

Cámara hizo lugar al recurso de apelación de Alterats

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral hizo lugar al recurso de apelación presentado por Roberto Daniel Alterats y oficializó la lista de candidatos a intendente y viceintendente del Frente para la Victoria en el Municipio de Saladas para las elecciones del 15 de septiembre.

Las doctoras Martha Helia Altabe y Nidia Billinghurst dictaron un fallo por el cual oficializaron la lista de candidatos a jefe comunal y vice jefe comunal del Frente para la Victoria, tras haber sido rechazado en primera instancia por la jueza en lo Electoral, doctora María Eugenia Herrero.

Las camaristas fundamentaron su decisión al entender que “a partir del artículo 216 y hasta el artículo 236 de la Constitución Provincial se está ante un nuevo orden jurídico que regula el Gobierno Municipal, sin relación con los antecedentes normativos vigentes hasta 1993. Es éste un texto primero, inicial, original, en el que todos los Municipios, sin distinción de categorías, pueden ejercer el Poder Constituyente de Tercer Grado, darse sus instituciones políticas, sin intervención de los Poderes Provinciales –art. 216- y lo que es más importante aún, darse su legislación, dictada en el ámbito de la competencia material acordada por el art. 225 de la Carta Magna Provincial, que en materia Municipal prevalece sobre la ley Provincial ordinaria, siendo su único límite, la Constitución Provincial –art. 216-. Estamos incuestionablemente ante un cambio de paradigma en materia de Gobierno Municipal. Existe un antes y un después en el Gobierno Municipal a partir de la Reforma Constitucional de 2007”.

Indicaron que el Régimen Municipal incluido en 1993 dentro del Título “Poder Judicial”, en el Capítulo III, correspondiente a la “Justicia de Paz” se sustituyó por un único Título, de los cuatro que componen la Constitución Provincial, conformado ese Título por Nueve Capítulos, denominado “Gobierno Municipal”, “donde se diseña un modelo constitucional nuevo para los Municipios de Corrientes, detallando pormenorizadamente las atribuciones, competencias y funciones de los órganos municipales y de los derechos que asisten a los habitantes de los Municipios, a fin de asegurar la autonomía plena de estas unidades autónomas de Gobierno Municipal”.

En ese sentido, se mostraron contrarias a la decisión de la doctora Herrero, y manifestaron que “No se trata, como señala la Sra. Jueza A-Quo de una continuidad jurídica, de una mera reforma, al menos en lo que respecta al Gobierno Municipal, por lo que este argumento, como sustento de la resolución en crisis, debe desecharse”.

La restante cuestión planteada en la causa era la referida a la aplicación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas en relación a los períodos de mandato que deben considerarse. Al respecto, las integrantes de la Cámara citaron jurisprudencia: “La violación al principio de igualdad -art. 16, Constitución Nacional- que permitiría aludir a discriminación o proscripción, se configura cuando a un sujeto se le niega la posibilidad de acceder a un cargo hallándose en la misma situación que otros a quienes ello les es permitido, pudiendo sólo ser planteada por quienes hayan sufrido la discriminación”.

Sostuvieron: “Es evidente que en Corrientes el cambio de la conciencia jurídica que conlleva un cambio de sistema jurídico se vio reflejado recién a partir de la vigencia de la Reforma Constitucional del año 2007 y es comprobable por los numerosos planteos judiciales efectuados a partir de la inminencia de los actos eleccionarios del año 2009 y que se replican actualmente ante las elecciones del 15.09.2013 en nuestra Provincia. La aplicación retroactiva del art. 220 al Sr. Alterats respecto del periodo 2005 – 2009, a la luz de los antecedentes de los Sres. Intendentes Torres, Brambilla, Pérez, Gómez y Montti, tomados al azar y antes analizados, aparece contraria a los principios de irretroactividad, de igualdad, generalidad y universalidad, que debe respetar toda norma jurídica, en tanto son condiciones esenciales del principio de legalidad, propio de los Estados de Derecho”.

Se citó un precedente jurisprudencial del STJ del año 2009, del cual se apartaron. Expresó en su voto la doctora Altabe: “Por lo expresado hasta aquí, respecto a la existencia de un nuevo orden jurídico, a los atributos del principio de legalidad, al principio de irretroactividad y el concepto de “período” en el que se debe ejercer un mandato que rige en materia de interpretación constitucional, conforme lo desarrollaré seguidamente, me apartaré del precedente “Vassel”, citado como argumento del fallo apelado, en tanto, a mi juicio y conforme lo expuesto, se ha hecho una conclusión equivocada en los fundamentos del voto mayoritario del Superior Tribunal de Justicia que sustentan la Resolución N° 11 de fecha 08 de junio de 2009, dictada en los autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION en autos: “ALIANZA UNIDOS CON GOYA (CONCEJALES) ENTRE LOS PDOS. UCR, JUSTICILIASTA, AFIRMACION PARA UNA REPÚBLICA IGUALITARIA, DEMÓCRATA CRISTIANO, CRECER CON TODOS, FEDERAL Y FRENTE POPULAR CORRENTINO S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA, EXPTE. N° 5481/09”, Expte. N° 336”.

Por último, se mostraron a favor de la interpretación de María Angélica Gelli, quien señala que el término “período” indica el lapso de tiempo que establece la Constitución para el ejercicio del cargo para el que fue elegido, “ni un día más ni un día menos”, con prescindencia del tiempo efectivo de ejercicio del mandato. “Es decir que no interesan las posibles interrupciones sucedidas por muerte, renuncia, destitución, etc. y trae el antecedente de la Presidencia de “Marcelo Torcuato de Alvear”. En la misma senda, la doctora Billinghurst sostuvo “Como corolario de lo expresado si los convencionales constituyentes del 2007 pese a tener la potestad de hacerlo, no establecieron mediante una cláusula transitoria cómo debía considerarse el mandato de los intendentes en curso de ejecución al momento de la reforma de la Carta Magna Provincial ─a pesar de la precaución conocida por los actores políticos y jurídicos que determinara la sanción de la cláusula transitoria 9ª de la Ley Fundamental de la Nación sancionada en el año 1994 y consecuentemente bloqueara la pretensión reeleccionista del entonces presidente de la República Argentina─ no cabe duda alguna de que el período 2005-2009 se ha trabado y consolidado en el imperio y bajo el marco temporal del antiguo texto constitucional y no debe ser considerado en el régimen de la Constitución Provincial del 2007 (cfr: CSJ de TUCUMAN en LLNOA 2011 (septiembre), conforme se sostuviera en el precedente relacionado al Gobernador Alperovich”.

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