17 marzo, 2014 - LEY DE AMPARO

Cámara sienta criterio sobre la inconstitucionalidad del artículo 17

Aunque la Cámara en lo Contencioso Administrativo no hizo lugar al Recurso de Amparo por una cuestión formal, la causa fue admitida en apelación, lo que sienta un precedente ya que aborda la inconstitucionalidad del artículo 17 de esa normativa.

Un Juzgado en lo Civil y Comercial de esta Capital dispuso que “ante la falta de certidumbre del daño a prevenir o su irreparabilidad, no hacía lugar a la medida cautelar presentada por un particular contra el Instituto de Previsión Social (IPS), tras lo cual, el apoderado del particular interpuso un Recurso de Apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

Las doctoras Marta Helia Altabe y María Herminia Puig analizaron como primera medida la admisibilidad del recurso y lo hallaron –en principio- formalmente admisible.

Sostuvieron que de la Ley N° 2903 surgía que “la apelación en materia de amparos ha sido regulada de modo acotada, toda vez que el art. 16 de la Ley citada dispone: “[…] Sólo son recurribles las resoluciones expresamente declaradas tales […]” y, que solo son apelables la sentencia estimatoria o no del amparo (art.13), la resolución declaratoria de inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo (art. 3) y la que concede una medida cautelar (art. 17). “

En ese orden de ideas el presente caso debería declararse mal concedido –por inadmisible- el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, “el derecho a recurrir una decisión judicial de Primera Instancia, tiene rango constitucional en el Derecho Argentino, en virtud de lo dispuesto por el art. 75° inc. 22 de la Constitución Nacional en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que así lo establece expresamente en el art. 8.2.; norma QUE es de aplicación obligatoria por los Jueces Nacionales y Provinciales a tenor del art. 2 de dicha Convención, en virtud de las disposiciones de los arts. 5° y 31° de la Constitución Nacional y art. 1° de la Constitución Provincial”.

Las magistradas indicaron además la garantía de la doble instancia, que tiene rango constitucional en la Corrientes mucho antes de la Reforma Constitucional de 1994. “En consecuencia, se torna inconstitucional una norma de grado inferior, cual es la Ley Provincial de Amparo N° 2903, puntualmente tanto el texto genérico del art. 16 que restringe la posibilidad de apelar, como el art. 17 que prohíbe la deducción de recursos ante el auto denegatorio de una medida cautelar”.

Altabe y Puig añadieron que “aún de oficio, los jueces, en el ejercicio de la jurisdicción, están obligados a inaplicar la norma inconstitucional y dar preferencia a la normativa de rango superior”.

A pesar de todo ello, el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, habiendo vencido el plazo establecido por ley y el plazo de gracia; y esa Cámara tiene dicho que, “aunque el art. 17 de la Ley N° 2903 no indique expresamente plazo alguno para la interposición del recurso de apelación dirigido a impugnar una decisión judicial sobre medidas cautelares, resulta razonable considerar que ningún plazo recursivo puede exceder el previsto en el art. 13 de la Ley de Amparo, previsto para apelar la sentencia definitiva”.

En síntesis, no pudo abordarse la cuestión de fondo dado que en el caso concreto se el recurso fue mal concedido el recurso por extemporáneo.