El Tribunal Oral Penal de Mercedes dio a conocer los fundamentos por los cuales –por unanimidad- condenó en la sentencia Nº 48 a prisión perpetua a Félix Amadeo Rosales, Alfredo José Alegre y Aníbal Ramón Zygalzki por la muerte del yerbatero y ganadero Sartori.
Se conocieron los fundamentos de la Sentencia No. 48 dictada por el TOP de Mercedes en la causa por la muerte del yerbatero y ganadero “Sartori”.
Al fallar los jueces, doctores Jorge Alberto Troncoso, Raúl Adolfo Silvero y Martin José Vega (subrogante legal), en voto unánime, en lo saliente consideraron probado que la salvaje e inhumana golpiza propinada a Sartori -que a la postre culmino con su vida- se desencadeno a raíz de la muerte accidental de uno de los malhechores (Mieres) a mano de otro de estos (Rosales) producto del forcejeo que motivo la férrea resistencia ejercida por Sartori con su cuchillo “barriguero” o “berigero” con cual corto en la cabeza a uno de ellos (Mieres) y en el abdomen a otro (Rosales): Consecuentemente al tener por acreditada tal circunstancia, atrapada por la figura del Homicidio con Ensañamiento (art. 80 inc. 2 CP), permitió descartar la figura del Homicidio Criminis Causae, también propiciada por ambas acusaciones, pues no se probó en el juicio oral que la brutal golpiza recibida por Sartori haya sido producto del fracaso del robo.
A su vez los magistrados entendieron -en coincidencia con las acusaciones- que la muerte accidental de unos de los malvivientes (Mieres) a mano de otro de los integrantes de la banda era alcanzada por la figura del Homicidio en Ocasión de Robo (art. 165 CP) respecto de los integrantes de la banda presentes en el lugar del sucesso crimini (Alegre, Zygalzki y Rosales), cuyo desapoderamiento violento la tuvieron por acreditada por el cuchillo de Sartori del cual se apoderaron los enjuiciados.
Los jueces, al tener acreditado que los acusados Genes e Ibarra se encontraban fuera de la escena del hecho, entendieron que aplicar a los mismos la figura de Homicidio en Ocasión de Robo -propugnada a los acusadores- implicaba abrir el camino al versari in re ilícita, al sostener: “Ahora bien, disiento con las acusaciones en cuanto entiendo que esta calificación de Homicidio en ocasión de robo no puede alcanzar o atrapar la conducta desplegada en el ilícito por los coimputados Genes e Ibarra quienes, al encontrarse fuera del establecimiento rural, a la vera de una ruta nacional, distante a unos kilómetros del teatro de los hechos no han tenido ni el dominio ni el codominio de la acción que accidentalmente culminara con la vida de Mieres. La no presencia de los incursos Genes e Ibarra en el lugar del hecho la tengo acreditada con las numerosas llamadas efectuadas por ambos, entre si y a quienes si estaban dentro de “El Quebracho” a la hora del fatídico desenlace, con la declaración del testigo Ayala que dijo haber visto sobre la ruta un auto blanco (cuya foto reconoció́) con un hombre cuyas características podrían ser compatibles con la de Genes, con las pericias de ADN de las que surgen que no se hallaron rastros genéticos de ninguno de los dos (véase respecto de Ibarra Pericia de fs. 4841/4848 y de Genes Pericia de fs. 6225/6228) así́ como con el descargo del propio Ibarra que señaló que Genes y él se quedaron afuera en las inmediaciones sobre la ruta. En esa inteligencia, considero que la petición de las acusaciones de atribuir a los incursos Ibarra y Genes responsabilidad penal en la comisión del delito de ‘Homicidio en Ocasión de Robo’ resulta violatorio del principio de culpabilidad abriendo el camino al versari in re ilícita, o sea a la punición de una conducta por su objetividad típica, prescindiendo de la voluntad concreta de los agentes en el hecho.” (sic)
En esa misma línea argumental los magistrados entendieron que los acusados Genes e Ibarra eran responsables -en distinto grado- de la comisión del delito de Robo en Despoblado y en Banda (art. 166, inciso 2° del Código Penal) cuya perpetración previamente habían acordado realizarlo dividiéndose entre todos las funciones que debía desplegar cada uno para llevar a cabo el ilícito de robo.
Cabe señalar que los magistrados en la sentencia, antes de adentrarse al análisis y valoración de las pruebas, rechazaron sendos pedidos de nulidad e inconstitucionalidad de los artículos 292 y 403 del CPP -deducidos al tempo de emitir sus conclusiones finales por las defensas particulares del coimputado Genes (Dr. Karam) y de los coimputados Rosales, Alegre y Zygalzki (Dres. Gauna y Harispe)- por considerar que su planteamiento fue extemporáneo y -en lo que refiere a las inconstitucionalidades- carente de fundamentación.
Asimismo el tribunal rechazó el pedido de remisión de actas de la declaración del testigo directo Cabral a Fiscalía por posible comisión del delito de Falso Testimonio por reticencia -solicitado por la defensa de Genes- al considerar: “A esta altura de mi voto se advertirá, sin lugar a dudas, que he otorgado plena credibilidad al testimonio de Oscar R. Cabral, cuyo nerviosismo, angustia y postura frente al tribunal -evidenciado mutu propio de visu en el plenario- resultó para este sufragante revelador en cuanto a la situación altamente traumática e injusta que le toco vivir junto a su hijo -entonces menor de edad- circunstancia que seguramente ha provocado un stress postraumático que explica perfectamente los olvidos inconscientes y de supervivencia del testigo directo Cabral. Ello sumado a que habitualmente las técnicas de interrogación y contraexamen de testigos brillan por su ausencia en el plenario.” (sic)
En definitiva, las pruebas rendidas en el plenario y las válidamente incorporadas por lectura y reproducción permitieron a los jueces adquirir el grado de certeza necesaria para condenar a Rosales, Alegre y Zygalzki a Cadena Perpetua por la comisión de los delitos de Homicidio con Ensañamiento en Concurso Real con Homicidio en Ocasión de Robo además a Rosales concursado también con el delito de Portación Ilegítima de Arma de Fuego Agravada por Registrar Antecedentes Penales por Delito Doloso Contra las Personas; a Genes a 10 años de prisión y a Ibarra a 7 años de prisión por la comisión del delito de Robo en Despoblado y en Banda en calidad de partícipe necesario y partícipe secundario, respectivamente, por el hecho sometido a juicio ocurrido el 6 de diciembre de 2015, en el establecimiento rural “El Quebracho”, ubicado sobre Ruta Nacional N° 123 a la altura del km 87 aproximadamente, en zona rural de jurisdicción de Felipe Yofre, Departamento de Mercedes.
En todos los casos la condena lo fue con más accesorias legales y costas, y se dispuso -además- el decomiso de los automotores que intervinieron en la comisión del ilícito.
Véase Sentencia 48/19 del TOP de Mercedes Aquí
Las partes decidieron llegar a un acuerdo que fue homologado por el Tribunal. El imputado libre y voluntariamente aceptó que cometió el hecho y la condena de dos años de prisión efectiva por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Portación de Arma de Fuego de Uso Civil sin la debida Autorización Legal.
El TOP de Mercedes, integrado por los doctores Juan Manuel Muschietti, como presidente, Jorge Alberto Troncoso y Margarita Stella López Rivadeneira –subrogante-, dieron a conocer los fundamentos de la Sentencia N° 45/2020.
Se trata de la causa en la que el TOP de Mercedes condenó a los ex intendentes Jorge Luis Corona y Angelina Soledad Lesieux a la pena de 5 años y 8 años y 3 meses de prisión, respectivamente, por hechos de corrupción en el manejo de obras públicas.