25 marzo, 2010 - ADJUDICACION DEL CARGO A MENDEZ LIZARRO

Causa Defensor de los vecinos: fundamentos del fallo

El Superior Tribunal de Justicia rechazó el planteo de Apelación presentado por el Movimiento Vecinal Correntino, que cuestionaba la no adjudicación del cargo de Defensor de los Vecinos.

Con los votos de los ministros doctores Guillermo Semhan y Fernando Niz, y el ministro subrogante doctor Carlos Rodríguez, fue rechazado el planteo de Apelación, Nulidad, Inaplicabilidad de la ley e Inconstitucionalidad del Movimiento Vecinal Correntino. La organización había elevado el planteo a la Corte Provincial luego de que la Junta Electoral Provincial adjudicara el cargo de Defensor de los Vecinos de la Municipalidad de Corrientes a Marta Griselda Méndez Lizarro.

Representado por Rolando Saúl Báez, el Movimiento reclamó que en esa primera instancia sólo se aplicó la última parte del art. 73° de la Carta Orgánica Municipal y respetó el “piso del 7%”, en violación de los arts. 71° y 27° de la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. 

Ese artículo establece la adjudicación del cargo al primer candidato que figure en la lista de Concejales propuesta por el partido político o alianza de partidos políticos que no logre introducir Concejales, que siga en orden por el número de votos a los partidos o alianzas que obtuvieran Concejales, siempre que supere el siete por ciento de los votos válidos emitidos.

En ese sentido, los Ministros entiendieron que la Junta Electoral de la Provincia interpretó y aplicó ese artículo adjudicando al Concejal N° 9 entre los partidos o alianzas que superaron el piso del 7%, cargo que correspondió a la Alianza “Frente Correntino por el Cambio” y recayó  en Marta Griselda Méndez Lizarro.

El Movimiento Vecinal Correntino consideró que ése “piso” constituyó un límite exagerado a los representantes o candidatos de partidos políticos o alianzas electorales “chicos” a acceder a cumplir una importante función pública. Y reclamó que el Defensor de los Vecinos debía ser de la oposición.

El STJ manifestó que la aplicación del 7% no impedía acceder al cargo al partido político que no tuvo representación legislativa, debido a que con la ampliación del Sistema D´hont se superaba el cociente electoral. En la sentencia N°1/10 se señaló también que la determinación de ese porcentaje mínimo de votos constituía una facultad del Constituyente Municipal, no siendo arbitraria, ni violando principio constitucional alguno.

El doctor Semhan indicó que los recurrentes “consintieron” el régimen electoral municipal, sometiéndose voluntariamente al mismo y concurriendo a las elecciones sin tachar de inconstitucional la exigencia de superar el 7% de los votos válidos emitidos. La posterior impugnación como fruto de una reflexión tardía que los coloca en contra de su conducta anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, resultando inoficioso discurrir, en consecuencia, acerca de la procedencia de la misma, agregó el doctor Niz.

Respecto a la exigencia de que el Defensor del Pueblo perteneciera a la oposición, la Corte Provincial consideró que la misma no era tal. “No es la pertenencia a un partido político opositor al que ganó las elecciones lo que garantiza la imparcialidad funcional del órgano de contralor (…) sino las calidades éticas y morales de quien resulte designado (…) las que determinan su actuación, asegurando su independencia e imparcialidad, no su afiliación a tal o cual partido político". Y eventualmente ante el caso de que éste no cumpliera la función de investigación a pedido de parte o de oficio, conducente a esclarecer actos administrativos dudosos de la administración, o de sus agentes, puede ser removido o suspendido en igual forma y por las mismas causales que el Intendente.   

Por la disidencia, votó el doctor Carlos Rubín, a cuyo votó adhirió el doctor Juan Carlos Codello. El ministro sostuvo que el Movimiento Vecinal Correntino obtuvo 9.673 votos, o sea, el 6,36% constituyendo una fuerza independiente de las alianzas que obtuvieron concejales y de la agrupación política a que pertenece la intendencia. A su entender, no existía otra agrupación en condiciones de acceder al cargo.

Si la Carta Orgánica Municipal no previó el caso en el cual los candidatos que “siguen en el orden de lista” no completaran la totalidad de los requisitos, ni encuadrara ninguno en las condiciones impuestas para acceder al cargo de acuerdo al estatuto, el doctor Rubín entendió que debía optarse por la sobrevivencia del instituto, prefiriendo el candidato cuyo requisito incumplido no afectara el desempeño de la función.

“Lo importante es la independencia política partidaria, sobre todo en relación a la administración que sería la eventual investigada” expresó. Y aunque manifestó que a su criterio la Junta Electoral incurrió en error en su interpretación, ello no justificaba el ataque desmedido, e indigno por parte de la defensa del Movimiento, por lo cual se remitió la causa al Tribunal de Disciplina de los Colegios de Abogados para las sanciones que correspondieran.