13 marzo, 2015 - OMISION EN EL CONTROL

Condenan a Municipio de Monte Caseros a pagar indemnización por muerte en accidente vehicular

La Corte Provincial condenó a ese Municipio a indemnizar junto al conductor del vehículo a la familia de un hombre que fue atropellado y falleció. Consideró que el Estado Municipal no dispuso de los medios razonables para evitar daños en una zona de alto tránsito.

En el fallo N° 14/15 la Corte Provincial analizó la responsabilidad del Estado por la omisión de controles propios de su función en el caso de un hombre que circulaba de noche en su motocicleta, y fue atropellado por un conductor alcoholizado en la ciudad de Monte Caseros.

La causa llegó en casación al STJ ya que la viuda cuestionó las decisiones de las instancias anteriores en las que no se tuvo en cuenta la conducta omisiva del Municipio. Consideró que éste “tenía la obligación concreta de garantizar una circulación vehicular adecuada, tratando de evitar daños a los ciudadanos y así brindar un mínimo de seguridad”. Aseguró que el vehículo embistente no se encontraba en condiciones mecánicas para circular y su conductor se desplazaba alcoholizado y a gran velocidad por las calles, lo que fue advertido por los habitantes del lugar.

La mujer criticó también que se eximiera de responsabilidad al conductor por no ser el titular del auto, y añadió que se trataba del hijo del propietario, lo que en definitiva configuraba su “guardián, tenedor o usuario”.

La Corte Provincial consideró que -en cuanto a la responsabilidad del Estado Municipal por omisión de controles- la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá fue dogmática. Entendieron que ese Tribunal sólo se limitó a desarrollar las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sin detenerse en el caso concreto. “Es verdad que la responsabilidad del Estado por omisión, en el ejercicio de su poder de policía, no debe ser analizada con criterios rígidos o inflexibles, dependiendo del lugar, objeto o índole de la actividad o de las personas, pues el ejercicio es contingente, circunstancial, no uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones”.

Los doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto NIz y Alejandro Alberto Chain gregaron: “No habrá responsabilidad estatal cuando el ilícito omisivo no sea consecuencia de un obrar expreso o implícito de sus funcionarios. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. (…) Es más, sería irrazonable pretender que el Municipio deba garantizar que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema insoportablemente costosa para la comunidad, como la que el mismo Municipio ejemplifica (que en un éjido de 800 cuadras, debiera colocar un inspector en cada una de ellas durante tres turnos), lo que determina una dotación de personal que multiplica por ocho veces la actualmente existente”.

Y concluyeron: “no puede afirmarse que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. De esta manera, lo que corresponde apreciar es si existió en el caso un "estándar de rendimiento medio del servicio". Es decir, ¿se dispuso de medios razonables para el cumplimiento del servicio? “Claramente no se ha efectuado” indicaron los miembros del Alto Tribunal.

Del expediente penal surgió que el lugar donde se produjo el accidente se encontraba cerca a clubes de baile con afluencia de jóvenes, refiriendo los testigos que la avenida Ayacucho era utilizada para “picadas”, y que de noche no existían controles por parte del personal de tránsito. “Entonces, si bien es un disparate como dice el Municipio codemandado pretender que exista un inspector en cada cuadra durante tres turnos (mañana, tarde y noche), es razonable y por ello así debería ser, que por lo menos dos agentes cumplan turno nocturno en una avenida próxima a clubes a los que concurren menores, en beneficio de las posibles víctimas y de la sociedad toda que es espectadora de los descontroles”.

Reiteraron que el Municipio no debía responder por todos los accidentes que se protagonizan en la zona urbana, pero sí en aquellos casos en los que -como en el presente- se acredita un funcionamiento irregular y defectuoso del servicio. Si prestado de modo razonable el servicio, aún así el siniestro sucede, porque es imposible materialmente que pudiera evitarlos a todos, no le cabe responsabilidad alguna.

En lo que respecta la eximición de responsabilidad del conductor por la única razón de que no se acreditó que fuera titular registral del automotor, el STJ sostuvo que conforme lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados con intervención de cosas recae sobre su "dueño o guardián". En el caso se demandó a quien resultara "titular de dominio, poseedor, usuario, guardián o mero tenedor del vehículo automotor dominio TAD 681", y el propietario se hizo presente a minutos del accidente, reconociendo su auto, el que era conducido por su hijo.

Asi la Corte Provincial hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad presentado por la viuda, casó el punto 1° del pronunciamiento de la Cámara, revocando el de primera instancia, que admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Monte Caseros. El Municipio codemandado fue condenado a responder en forma solidaria por el monto indemnizatorio. Dejó sin efecto también el punto 2° que admitía la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el conductor.