28 abril, 2015 - CAMARA EN LO CONTENCIOSO

Confirman nulidad de la convocatoria a elecciones en la ciudad Capital

La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Electoral desestimó el recurso de apelación impetrado por ediles y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad absoluta e insanable de la resolución dictada por el titular del Concejo Deliberante de Capital y de la Resolución del Concejo Deliberante que “homologó” la primera.

Las doctoras Nidia Billingurst y Martha Altabe, integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Electoral, desestimaron este mediodía el recurso de apelación presentado por ediles y confirmaron en todas sus partes la sentencia del Juzgado Contencioso y Administrativo N° 2, la cual había declarado la nulidad absoluta e insanable de la resolución dictada por el titular del Concejo Deliberante de Capital y de la Resolución del Concejo Deliberante que “homologó” retroactivamente la primera.

La causa está caratulada como "LOPEZ DESIMONI JUAN JOSE, CALVANO HUGO RICARDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES (CONCEJO DELIBERANTE – PRESIDENTE) S/ AMPARO" y se tramitó ante el Juzgado a cargo de la doctora Güemes.

La jueza había calificado el acto impugnado de “manifiestamente nulo de nulidad absoluta en virtud de que “el presidente del Concejo Deliberante, en ejercicio de una competencia que fue atribuida expresamente por la Carta Orgánica Municipal en cabeza del cuerpo en pleno, dictó un acto para el que era totalmente incompetente, privando entonces a los actores de participar oportunamente –cada uno de ellos- en la deliberación y decisión relativa a la fecha de convocatoria a elecciones; pretendiendo imponerles una deliberación posterior que, como se dijo, podrá ser válida como conversión del acto viciado, esto es, como un nuevo acto, pero no como una convalidación retroactiva de un acto nulo de nulidad absoluta”.

En la Cámara, las magistradas observaron que del recurso presentado no se desprendía que la recurrente hubiera “logrado desvirtuar el decisorio atacado, pues ello requiere, vale reiterar, no sólo exponer un punto de vista distinto sino suministrar las bases jurídicas que lo sustenten”, explicitando concretamente cuál era el agravio o perjuicio actual que se derivaba de la resolución impugnada y justifique su tratamiento. “Los argumentos vertidos exteriorizan una mera disconformidad con lo resuelto por la magistrada, resultando insuficientes para erigirse en una crítica seria, concreta y razonada para conmover los sólidos fundamentos que informan la sentencia No. 5 e inviables como “gestión impugnativa”, señalaron.

Pero no obstante esa falencia argumentativa que autorizaría por si misma a declarar inadmisible el recurso de apelación articulado por la Comuna Capitalina, las magistradas estimaron que la cuestión suscitaba un interés institucional que “justificaba una decisión esclarecedora”.

Expresó la doctora Billingusrt: “(…) la apelante omitió refutar fundadamente los principales argumentos en que se sustenta el fallo apelado y, principalmente, la relevancia del singular y trascendente hecho de que se incumplió una orden judicial” y aseguró que el texto de la Carta Orgánica era claro al indicar en el inciso 2°) del art. 29°) que es “atribución y deber” del Concejo Deliberante “…2°) “Convocar los comicios para la elección de autoridades municipales y juzgar la validez o nulidad de la elección de sus miembros”.

“La claridad de la citada disposición legal no admite otro razonamiento y enerva la posibilidad de que la “fecha” de un acto comicial de la trascendencia del analizado sea el resultado de un proceso distinto, por cuanto lo que el legislador persigue es que la decisión política de la convocatoria sea precedida por un debate democrático, dónde participen en libertad responsable las diferentes expresiones políticas que lo enriquezcan”.

Y añadió: “En este escenario la situación de “urgencia” alegada o los “problemas” de notificación para convocar a una “Sesión especial” ─aún durante el feriado calificado como “turístico” en el recurso incoado─ no devienen atendibles, toda vez que los actuales ediles, incluso su presidente, conocían perfectamente que este año debían renovarse parcialmente las bancas y tratándose de una potestad privativa del órgano colegiado, no puede ser ejercida ni revisada por otra rama del Gobierno ya que es propia, peculiar, singular y exclusiva” de ese poder”. “De modo alguno la diligencia del Señor Intendente (…) puede suplir la inercia de quienes lo conforman, porque conllevaría a desconocer el principio de legalidad, cuya entidad es indiscutible para evitar el resquebrajamiento de las instituciones estatales”.

Por otra parte, la renovación de las autoridades en un año electoral desautoriza la aplicación en la especie del art. 55 del “Reglamento Interno”, con los alcances consignados en la Resolución 40-P-15, en virtud de que “evidentemente no se trata de una situación imprevista ni urgente que no admite dilación y, menos aún, cuando se trata del ejercicio de una atribución no susceptible de delegación por ser privativa de otro órgano del gobierno municipal, lo que determina que nunca pudo haberse aprobado por resultar jurídicamente inexistente”.

Para culminar aseguró que el Presidente del Concejo Deliberante “carecía de competencia total” para fijar unilateralmente la fecha para la celebración de los comicios municipales, por cuanto este “acto jurídico” debía ser la resultante de un debate democrático con intervención de todos los ediles debidamente convocados con la suficiente antelación para cumplir con las previsiones de la normativa electoral.

Ese principio se violentó –razonó la magistrada- al “aprobarse”, mediante la Res. 40/15, la resolución No. 40-P-15 por los concejales individualizados, ya que al 09 de abril del 2015 se encontraba vencido el perentorio plazo de 90 días para convocar a elecciones, y estando en presencia de un acto administrativo “inexistente” resulta huera tal “aprobación” porque no puede ratificarse o validarse “algo que no existe” y, desde otra perspectiva, o sea, como expresión soberana de la mayoría de los ediles también devenía irremisiblemente extemporánea.

Y manifestó que en forma previa a la homologación o “aprobación” por mayoría de los concejales presentes, el Presidente había sido fehacientemente notificado, de que se había ordenado con carácter cautelar “la suspensión de los efectos de la resolución 40-P-15 de fecha 6 de abril de 2015” dictada por presidencia “y, en consecuencia, de la convocatoria a elecciones generales para los cargos de concejales en la jurisdicción del distrito capital por ella dispuesta; hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos”.

El oficio fue recibido a las 08:30hs. del 09.04.2015, mientras que, tal la cuestión fue introducida en la sesión ordinaria luego de su inicio a las 11:08 hs, circunstancia que fue expresamente planteada en el recinto y a pesar de lo cual, se soslayó el “acatamiento” de una orden impartida por un magistrado provincial. “Esa circunstancia implica claramente la resistencia a la orden de una funcionaria pública, la magistrada que la decretara, en el seno de un órgano estatal por parte de algunos de sus destinatarios ─quienes avanzaron en la aprobación de la convocatoria a elecciones de las autoridades municipales─ gravita negativamente en el “normal” funcionamiento de los poderes del Estado al poner en tela de juicio la eficacia de la función jurisdiccional”.