El STJ confirmó una sentencia que condenaba a la Cooperativa Agrícola de Santo Tomé Limitada y Ori-Sativa SH a pagar una indemnización a dos niños que sufrieron quemaduras por tomar contacto con desechos de éstas.
La Cámara también reconoció el deber de que se indemnizara el daño psicológico como daño patrimonial futuro, fijado en $9.600 para la niña y $14.400 para el niño. Y redujo la suma fijada en concepto de daño moral a una igual a la que se les reconoció por daño material.
La Cooperativa Agrícola Santo Tomé Limitada cuestionó a ese Tribunal que se le atribuyese responsabilidad por los daños causados a raíz de una actividad industrial que, según expresó, “no desarrolla, explota, ni le reporta ganancia alguna, sino que la lleva a cabo quien le arrienda un inmueble de su propiedad”. Sostuvo que revestía la calidad de tercero por quien no debía responder.
La sentencia fue apelada al Superior Tribunal de Justicia, cuyos miembros consideraron que arribaba firme la responsabilidad que se le imputó a la Cooperativa en su calidad de dueño del inmueble.
El Juez de primera instancia encuadró el siniestro en el supuesto previsto en el art. 1.113 del Código Civil que prevé una responsabilidad indistinta frente a la víctima: del dueño o guardián, lo que le posibilita dirigir su acción por el todo contra cualquiera de las dos figuras.
Los Ministros hicieron notar que en el caso, la Cooperativa dió en arrendamiento un predio de su propiedad a la firma Ori Sativa SH, y se convino en la 7° cláusula que la arrendataria debía contratar un seguro de responsabilidad para cubrir hechos como el ocurrido. Y que en la 9° cláusula la arrendadora asumió el deber de contralor respecto del pago en tiempo y forma de ese seguro, como también se reservó la facultad de rescindir el contrato y exigir el pago, más daños.
Los doctores Guillermo Semhan, Fernando Niz y Alejandro Chaín refirieron la necesidad de realizar una interpretación global del contrato, del que surgía la extensión de la responsabilidad asumida por la arrendadora que “no sólo asumió como dueña del predio el deber de controlar el cumplimiento de las obligaciones, sino incluso no llegó a desprenderse totalmente de la guarda material de la cosa, al haberse reservado parte de las instalaciones”.
Destacaron que en las instancias anteriores ya se evaluó que al lugar no sólo ingresaron los niños, sino que del expediente penal se constató que otras personas también lo hicieron, debido a que no están bien determinados los límites y no existe un cerramiento perimetral, ni carteles indicativos. “Es decir, se trata de un lugar de fácil acceso, en el que existe un montículo de desechos que puede ser utilizado como abono para la gente de la zona y en el que aún no podían terminar de extinguir un incendio que hace meses se había iniciado”.
En ese marco, “la Cámara estimó que no cabía desentender al titular o guardián del lugar, por el peligro ínsito que conllevaba el ingreso al que negligentemente se expuso a niños que por la edad son curiosos y deseosos de aventuras. El recurso apunta a las razones que se ha tenido en cuenta para imputar parte de la responsabilidad del hecho a los padres, sin impugnar las que se ha considerado para compartirla con los demandados. Ergo, deviene inadmisible por falta de técnica recursiva”.
En relación a la distribución de la responsabilidad fue distribuido en un 50% a la víctima y el 50% restante a los codemandados.
Asi, en la sentencia N° 115/14 se declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Cooperativa Agrícola de Santo Tomé Ltda.