La causa de una mujer que cumplió tareas domésticas en una estancia por más de 35 años fue revisada por el STJ, que evaluó como “excesivas” las pruebas que la Cámara con competencia en lo laboral de Goya le exigió que presentara sobre el horario y tiempo de trabajo desempeñado.
La causa se inició cuando la mujer, quien prestaba desde el año 1968, servicios domésticos en una estancia del interior de Corrientes comenzó a reclamar su regularización laboral, puesto que se acercaba la edad jubilatoria. Tras seis años de espera, en el 2006 presentó una denuncia formal a sus empleadores ante
En su demanda, la mujer declaró haber cumplido un horario laboral de 8 horas corridas de lunes a sábado, y a veces los domingos, siempre como cocinera de los propietarios de la estancia y del personal de la misma. Señaló también que -por ser la esposa del capataz- su remuneración era menor a la que le correspondía.
Los responsables de la firma demandada desconocieron la relación laboral calificándolos de “traidores” y al declinar accionar ante esa Subsecretaría, la mujer se dio por despedida sin justa causa. En su presentación, la cocinera se amparó en la ley 22.248, de Régimen Nacional de Trabajo Agrario al afirmar que sus servicios estaban destinados a personal jerarquizado. Sin embargo,
De hecho, la ley 22.248 excluye específicamente al trabajador del servicio doméstico en cuanto no se ocupe de atender al personal que realice tareas agrarias, lo cual se comprobó en este caso: otra persona cocinaba para los peones.
Lo que consideró excesivo el STJ, fue el hecho de que
“Probado el tipo de actividad desplegado por la señora, pero más aún que vivía en el ámbito rural, concretamente la estancia, de modo permanente, resulta a mi juicio excesiva la prueba exigida por el judicante de la anterior instancia cuando al referirse al decreto ley 326/56 requiere acreditación del horario y tiempo de servicio para su aplicación”, afirmó el ministro Niz.
Lo que hicieron los jueces del STJ es apelar al Principio de Realidad, y a la costumbre, al señalar que el hecho de que la mujer viviera en la estancia “hacía suponer una dedicación continua de su parte en el desarrollo de las tareas propias del servicio doméstico que beneficiaron al propietario o a quienes actuaban en su nombre (…)”. Y esa disponibilidad al servicio de las personas que requerían su servicio “debió ser apreciada a la luz del Principio de Realidad desconocido en el caso”. E indicaron aún que, en caso de duda o interpretación de la ley, “la decisión debe recaer en el sentido más favorable al trabajador, como derivación del principio protectorio”.
Como en primera instancia no se evaluó el caso a la luz del Estatuto del Servicio Doméstico –el cual prevé cálculos diferentes a los previstos en el del Régimen del Trabajo Agrario-