13 octubre, 2015 - DAÑO MORAL Y PSIQUICO

Deben indemnizar a padres de un fallecido en el Hospital Psiquiátrico

El Estado de la Provincia deberá indemnizar a los padres de un joven fallecido tras quemarse el 46% del cuerpo durante su internación en el Hospital Psiquiátrico “San Francisco de Asis”.

En la sentencia N° 77/15 el STJ condenó al Estado Provincial a abonar a los padres de J.A.M.  la suma de $ 230.000 en concepto de daños moral y psíquico, por la muerte de su hijo de 18 años ocurrida en febrero del 2004 durante su internación en el entonces denominado Hospital Psiquiátrico “San Francisco de Asis”.

El joven -diagnosticado con esquizofrenia- se encontraba internado desde diciembre del 2003 ya que sus padres, de escasos recursos, no podían ir y venir con frecuencia de Bella Vista. El 23 de enero del 2004 se produjo un incendio en la habitación que compartía con otro paciente, de características diferentes a las suyas. En tanto J.A.M fue calificado como  “tranquilo, medicado, en condiciones de ser dado de alta en los próximos días”, el otro interno “era agresivo para sí y terceros”.

El 24 de enero se le informa a la madre que su hijo, internado en el Hospital Escuela, tenía más del 40% del cuerpo quemado y se hallaba con respirador. Se lo derivó al Instituto del Quemado en Buenos Aires, donde falleció el 2 de febrero. Sobre esa base los padres solicitaron la reparación de los daños emergente, psicológico y moral sufridos por la muerte de su hijo, gravemente lesionado debido a un descuido o negligencia del personal del Hospital Psiquiátrico.

El Estado negó los hechos, y sostuvo la no existencia de actos arbitrarios o ilegítimos.

El doctor Alejandro Alberto Chain memoró que el muchacho había sido internado por orden médica y que desde el 14 de enero se encontraba  en una de las habitaciones de contención de la sala general N° 2, habiendo mejorado y previéndose su alta médica para los días siguientes y fue víctima del fuego junto a otro paciente cuando se incendió un colchón de gomaespuma.

De la investigación en sede penal no se probó la mecánica del incendio y no hubo testigos en los momentos previos o simultáneos a éste, inclusive el informe pericial realizado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no aportó datos relevantes pues el lugar ya había sido limpiado, (sólo que no se constataron signos de cortocircuitos o fenómenos eléctricos).

El primero en llegar fue el enfermero A., quien escuchó gritos y vió a J.A.M. “[…] envuelto en llamas sobre la puerta de su sala de contención que estaba cerrada sin candado […]”. Sostuvo el doctor Chain que podía inferirse en realidad que ambos habrían quedado encerrados “pues, no se entiende cómo, si la puerta estaba abierta, ambos o uno de ellos al menos, no intentó escapar por el mero instinto de supervivencia que todo ser humano tiene”.

Expresó el Ministro que la situación personal de los dos internos daban cuenta de la precaridad  de las condiciones de seguridad del lugar, y permitía concluir que existió responsabilidad estatal en el caso concreto. “El Hospital Psiquiátrico “San Francisco de Asís” no respetó los mínimos estándares de seguridad que debe reunir toda institución, como en el caso, destinada a la atención ambulatoria e internación de pacientes mentales, no solo desde el aspecto edilicio y de equipamiento, sino también del personal que presta servicios en el mismo, advertida en la falta de diligencia en la requisa efectuada a los mismos pacientes y visitantes impidiendo, por ejemplo, la introducción de elementos que posibiliten la producción de incendios y de preparación para actuar en caso de siniestros como el sucedido el 23 de enero de 2004” (ello último en referencia al modo en que actuó el enfermero ante el cuerpo que se incendiaba y que no ayudó a mermar el fuego).

En relación al resarcimiento pedido por los padres, consideró que los padres no aportaron  pruebas que permitiera concluir que el joven producía algún tipo de bienes y ellos eran destinatarios de parte de los mismos ni podía presumirse que J.A.M. realizara algún tipo de aporte patrimonial a la madre.  Pero si admitió el rubro del daño moral y psíquico ya que éste, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando la indemnización es reclamada por sus herederos.

“Lógico es presumir que el fallecimiento de un hijo repercute negativamente generando padecimientos espirituales, una perturbación psíquica no patológica, máxime cuando los padres deben enfrentar no sólo las angustias propias de perderlo, sino la naturaleza traumática de las circunstancias bajo las cuales lo perdieron”.

La sentencia, que además lleva la firma de los doctores Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan,  hicieron parcialmente lugar a la demanda y condenar al Estado de la Provincia de Corrientes a abonar $ 230.000 en concepto de daños moral y psíquico.