12 agosto, 2008 - DESPIDO INJUSTIFICADO

Deberán indemnizar a un trabajador por no otorgarle tareas acordes a su enfermedad

El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la demanda de un empleado de un establecimiento yerbatero, quien a pesar de haber desarrollado una patología lumbar desempeñándose en esa empresa, no se le concedió una ocupación efectiva conforme a su nueva capacidad.

La Corte Provincial resolvió hacer lugar al Recurso Extraordinario en el ámbito laboral presentado por un operario de un establecimiento yerbatero, ubicado en la localidad de Gobernador Virasoro, quien reclamaba una indemnización por despido injustificado.

El empleado argumentó que encontrándose enfermo y habiendo gozado de licencias pagas, la empresa le reservó el puesto por período de un año a partir del 26 de noviembre de 2.003. A partir de esa comunicación se sucedieron una serie de misivas, que culminaron con la disolución del vínculo laboral por la patronal el 22 de noviembre de 2.004. En esa fecha, la firma le comunicó que no disponía de tareas acordes al estado de salud indicado por el médico personal del trabajador, una disminución del 30% de capacidad en la zona lumbar, y ponía a disposición del actor sus haberes.

El despido sin justa causa fue el reclamo del trabajador, toda vez que la empresa no le había otorgado tareas acordes a la nueva capacidad laboral. Argumentó “antijuridicidad”, considerando que la firma demandada “debió tener puestos de trabajo acorde a la capacidad del obrero y tuvo que darle ocupación y no lo hizo.

El demandante acudió en queja al Superior Tribunal de Justicia luego de que la Cámara de Apelaciones de Santo Tomé desestimara el Recurso de Apelación por él presentado, criticando la decisión pues se había omitido un pronunciamiento respecto de la obligación a cargo de la empresa accionada de proporcionarle nuevas tareas, incumplimiento que tornó injustificado el despido. Criticó además lo “ilógico” que resultaba suponer que siendo esa firma la mayor empleadora privada en la provincia no contara con un cargo de tareas livianas para una persona que detentaba el treinta por ciento de incapacidad en la zona lumbar.

Eje del planteo del trabajador fue la incorrecta aplicación del artículo 16 de la ley 25.561, que se refiere a la suspensión de los despidos sin causa justificada en un marco de emergencia económica. La defensa pedía en cambio, la aplicación del artículo 71 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (Ley N° 22.248), que establece que en caso de una afección definitiva por disminución de la capacidad laboral del trabajador sobreviniente a la iniciación de la relación laboral, para rescindir el contrato de trabajo el empleador debe abonar la indemnización que prevé el art. 76 inc. a), equivalente al despido sin justa causa.

En la sentencia N° 18/08 se señala que “la empleadora rescindió el contrato laboral pues no disponía de tareas acordes al estado de salud debido a la indicación del médico del actor por la enfermedad inculpable”. Pero se afirma que “si bien no existe obligación legal en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario de brindar tareas acorde a la nueva capacidad como lo hace en cambio la ley de Contrato de trabajo (art.212); no menos cierto es que en honor a los principios de la buena fe y muto respeto (art.12, ley 22.248) y del genérico de ocupación efectiva (art.44, ley 22.248), el empleador puede ocupar sucesivamente al trabajador en las diversas tareas que se desarrollaren en el establecimiento, sin invocar especialización en determinado trabajo”.

En conclusión, no deja de ser legítimo que el empleador manifieste no poseer esa ocupación, “pero no acreditó la inexistencia de labores adecuadas a la nueva capacidad laboral”, por lo cual los ministros Fernando Niz y Guillermo Horacio Semhan, y el presidente Eduardo Farizano consideraron injustificado el despido.