11 abril, 2022 - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Deberán reponer una camioneta y resarcir económicamente a su titular

Una empresa fabricante de vehículos y una concesionaria deberán sustituir una camioneta Chevrolet S10 a un hombre que detectó problemas técnicos a los meses de haberla comprado. El Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Goya dispuso además un resarcimiento por un total de 900.000 pesos. La sentencia se dictó en menos de un año de iniciada.

El doctor Gabriel Saade, a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Goya, admitió la demanda presentada por un hombre que heredó la camioneta comprada por su padre, la cual, a los meses de haber sido adquirida comenzó a presentar diferentes problemas técnicos y debió ser remolcada al menos tres veces.

El magistrado además condenó a M.S. AUTOMOTORES S.A. y GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L. a sustituir el automóvil tipo pick up 4 puertas, marca Chevrolet, modelo S10 2.8TD 4X2 LS CD, AÑO 2018 por uno de iguales características fabricado al momento de emitirse esta sentencia, dentro del plazo no mayor de 20 días de notificada esta sentencia.

También condenó a ambas firmas y en el mismo plazo a pagar al comprador la suma de $ 250.000 en concepto de daño no patrimonial; la suma de $ 500.000 por daño punitivo, y la suma de $150.000 en concepto de daño patrimonial (comprensivo del Daño Emergente y Privación del Uso del Automotor), desde la fecha del primer servicio de reparación realizado en la concesionaria (26/12/2018) y hasta su efectivo pago.

Además, el magistrado rechazó el planteo de No Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor articulado por la co-demandadada GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L.

El doctor Saade destacó los beneficios de la oralidad en el trámite de este expediente, iniciado el 9 de abril del 2021 y finalizado con la sentencia N°35/22, expresando que se cumplió con el objetivo de emitir un pronunciamiento definitivo en tiempo breve.

Ley de Defensa del Consumidor

La empresa co-demandada planteó expresamente la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor. El juez analizó en primer lugar el uso del vehículo luego de adquirido, que fue no sólo familiar o social, o también fue empleado como medio de transporte de gaseosas en la zona urbana, suburbana y rural del Departamento de Goya.

La camioneta fue adquirida por el padre del demandante el 21 de marzo del 2018, y falleció unos meses después, el 17 de octubre del 2018. La transferencia registral realizada por adjudicación en el proceso sucesorio se efectuó e inscribió el 6 de setiembre del 2019.

Tanto el demandante y como la concesionaria coinciden en que las reparaciones efectuadas al vehículo comenzaron en el taller de MS AUTOMOTORES SA desde el 26/12/2018, siguieron  los días 25/01/2019,19/02/2019 y 10/06/2019, es decir con anterioridad al momento que se la adjudicara al actor en la sucesión de su padre. En ese marco, el titular de la camioneta firmó un contrato de locación con otra persona  por una camioneta Amarok por el plazo de 6 meses para poder continuar con su actividad laboral.

El Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor se valen del concepto del destinatario final de bienes y servicios, categorizando al consumidor desde la perspectiva económica del consumo. Así, hay acto de consumo cuando se retira un producto del mercado sin volverlo a reinsertar. La idea se complementa con que el bien sea utilizado para uso privado, familiar o social, excluyendo el destino a una actividad empresarial.

El magistrado advirtió que está autorizado incluso a “considerar la figura del consumidor “mixto o intermedio”, cuando el uso del bien es privado y  comercial o profesional, en forma simultánea, (…)”.

Sostuvo que la camioneta, en base a las pruebas, fue usada simultáneamente en lo privado y en lo comercial o empresarial, sin que se pueda precisarse con extrema claridad cuál de estas fue la actividad principal. “Por eso, apelaré a la regla interpretativa más favorable al consumidor y consideraré que entre las partes existió una relación de consumo y la figura del consumidor mixto o intermedio. (art. 1094 del CCCN y 3 de LDC)”.

Desperfectos técnicos y pruebas

La serie de problemas técnicos detectados fueron desperfectos sonoros, golpeteos, y pérdida de fuerza del vehículo, inconvenientes mecánicos de fábrica persistían  en los repetidos ingresos al taller concesionario y constatados con la inspección ocular efectuada con el vehículo en movimiento realizada por un perito.

Por tanto, el magistrado entendió que tanto M.S. AUTOMOTORES S.A. y GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L. eran solidariamente responsables,¿ en el cumplimiento de la garantía legal por los defectos de fábrica y vicios redhibitorios materiales ocultos y desconocidos por quien la compró.

“(…) es ilógico pensar que quien compra un vehículo nuevo pueda imaginar que al poco tiempo comenzará a tener problemas en el uso y funcionamiento del mismo. Recurriendo al service autorizado, a pesar de tomar conocimiento de los defectos nunca le han dado una respuesta satisfactoria” afirmó. Y enfatizó que era el fabricante o el vendedor quienes estaban en mejores condiciones de demostrar que las fallas mecánicas eran por el uso inadecuado o abusivo del consumidor y no lo hicieron.

(Foto ilustrativa)

 

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