El TOP de Mercedes declaró extinguida la acción penal por conciliación en una causa de lesiones graves culposas, en la que el imputado resultó herido por conducción imprudente de una moto. La víctima era su esposa.
El Tribunal Oral Penal de Mercedes, integrado por los doctores Juan Manuel Ignacio Muschietti como presidente y Raúl Adolfo Silvero y Jorge Alberto Troncoso, en el marco de la causa caratulada “MIRANDA NESTOR RAMON P/LESIONES GRAVES CULPOSAS AGRAVADAS POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE VEHICULO AUTOMOTOR- CURUZU CUATIA”, Expte. PXC 7308/15; declaró extinguida la acción penal por conciliación, (aplicando el artículo 59, inciso 6° del Código Penal).
El caso tenía la particularidad de que el imputado y la víctima –quienes circulaban en motocicleta al momento del accidente- eran cónyuges desde hacía más de 27 años y al momento de resolver la cuestión no existían terceros –ni bienes de terceros- involucrados en la causa.
El imputado, asistido por la defensora Oficial del TOP doctora María Alicia Colombi, antes del inicio del debate presentó un acta de manifestación de voluntad, de la cual surgía que las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio.
La esposa expresó “… No quiero ningún tipo de reparación, el empeño puesto por mi esposo en recuperarse y volver a trabajar, cosa que hasta ahora no pudo, es como un pedido de disculpas permanente para mí, y con eso me basta. Quiero que todo esto termine y pase a ser un mal sueño.…”.
En base a ello la defensa técnica solicitó la extinción de la acción penal por Conciliación, en los términos del artículo 59 inc. 6°) del Código Penal Argentino.
Ante ese planteo el Tribunal fijó audiencia, citando a las partes y a la víctima a fin de escucharla en forma directa. En la audiencia ésta ratificó libremente el acuerdo presentado manifestando que “su marido le pide siempre disculpas por lo que le ocasionó a ella por el accidente. No quiere seguir con esto, refiere que es su marido y padre de sus hijos, que fue algo que pasó”.
Por su parte, la Fiscalía del TOP, a cargo del doctor Juan Carlos Alegre, se opuso a la concesión argumentando que el hecho investigado había trascendido la esfera privada, ya que el hecho había tenido lugar en la vía pública y se habían visto involucrados intereses que concernían a la comunidad. Señaló también que no podía aplicarse la causal de extinción del Código Penal, porque se necesitaba un código de forma que la hiciera operativa. Fundamentó su posición al indicar la falta de vigencia efectiva del principio de oportunidad del nuevo código procesal, y la carencia de instrucciones de la Procuración General para casos de insignificancia.
El TOP resolvió que hasta tanto se sancione y ponga en vigencia efectiva el nuevo Código Procesal provincial, debía igualmente reconocerse operatividad plena a la nueva causal obstativa de la persecución penal, contenida en el inciso 6° del artículo 59 del Código Penal.
Es decir, que ésta resultaba plenamente aplicable y debía ser reconocida en juicio, cualquiera que fuera la norma procesal que, a la sazón, se encontrara en vigencia.
En tal sentido el Tribunal expresó que la causal de extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6° C.P.) se hallaba vigente para todos los habitantes del país desde que fuera incluida en el Código Penal (atribución exclusiva del Congreso de la Nación cfr. art. 75 inc. 12 C.Nac.).
Y que arribar a un razonamiento contrario implicaría -lisa y llanamente- violar el derecho constitucional de igualdad ante la ley al privar de beneficios ante la ley penal a habitantes de provincias que padecen de la procrastinación de sus legisladores, que han colocado al código adjetivo fuera de los estándares convencionales incorporados a la Constitución Nacional.
Por otra parte el Tribunal entendió que en los casos previstos en la norma del art. 59 inc. 6to.) del CPA la extinción de la acción era susceptible de ser declarada de oficio ante la sola alegación de la defensa, una vez constatados los extremos y oídas libremente las partes, sin que dependa del consentimiento fiscal, ni de instrucciones generales o particulares del ministerio público, dado que no se trata de un principio de oportunidad reglado.