26 febrero, 2015 - IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL

Declaran inadmisible recurso presentado por el Municipio de Goya

El STJ declaró inadmisible un recurso extraordinario presentado por el Municipio de Goya en un caso sobre impuesto inmobiliario. Los Ministros sostuvieron que “la potestad tributaria del Municipio es derivada, y por lo tanto, ni el Concejo Deliberante ni el Ejecutivo Municipal son competentes para fijar la valuación fiscal”.

Los doctores Eduardo Panseri, Alejandro Alberto Chaín, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan dictaron la sentencia N°1/15 en la que declararon la inadmisibilidad  del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. En la causa “MIRANDA JUAN CARLOS Y VILAS HUGO ADRIAN PROMUEVEN ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA C/ LA MUNICIPALIDAD DE GOYA (T.O.P. 8346)”, los integrantes del Alto Cuerpo recordaron que el artículo 229 de la Constitución Provincial reconocía a los municipios, en relación al impuesto inmobiliario examinado, una facultad tributaria derivada.
 
La ley N° 6.081 establece que las Municipalidades provinciales tienen la facultad de administrar ese impuesto inmobiliario en inmuebles urbanos y subrurales de su jurisdicción -así clasificados de acuerdo a la ley catastral vigente-, y la atribución para establecer los elementos de esa obligación tributaria así como la de instaurar agentes de percepción, retención y recaudación.
 
En ese sentido falló la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Electoral que había sostenido que para la valuación de los inmuebles se aplica la ley N° 1.566 y para el cobro de las deudas de dichos impuestos se aplican las reglas del Código Fiscal. En tanto que la Dirección General de Catastro es el organismo encargado de realizar la valuación fiscal de los inmuebles y en base al procedimiento previsto.
 
Acorde con ello el Municipio de Goya “tiene dentro de sus recursos al impuesto inmobiliario urbano y suburbano y conforme a la ley posee la atribución para establecer los elementos de la obligación tributaria del impuesto en cuestión, pero la valuación de los inmuebles se rige por los procedimientos que estipula la ley 1.566, en base a los arts. 1º, 2º y 4º de la ley 6.081”.
 

Además expresaron que “el retraso en las valuaciones fiscales no justificaba sortear el mecanismo legal al que remite la Constitución local para incrementar los valores de los bienes, ni avalar lo actuado por el Municipio de Goya”, puesto que no podía desconocerse  el orden de prelación normativo. “Y sí los municipios consideran necesario ajustarlos deberán articular lo conducente ante la Dirección General de Catastro, organismo que deberá establecer los criterios técnicos-económicos uniformes en todo el territorio provincial.

Si bien el Municipio de Goya argumentó que la valuación de los inmuebles para el impuesto en cuestión constituía una facultad originaria del municipio, la Corte Provincial advirtió que tal precepto resultaba contrario a la Constitución Provincial: “claramente la norma constitucional (art. 229 inc. 2) remite a una ley para lograr la unificación de la valuación y condiciones de cobro en todo el territorio de la provincia”.

Entendieron que lo afirmado por el Municipio “lucía más como una mera discrepancia subjetiva que una crítica fundada, pues (…) resulta evidente que el precepto constitucional provincial se encuentra por encima de la norma de la carta orgánica municipal”.

De tal modo tanto el Concejo Deliberante de Goya como el Departamento Ejecutivo Municipal eran incompetentes para proceder a la valuación de los inmuebles urbano y suburbanos y rurales de la localidad de Goya.

En el fallo, los Ministros dejaron claro que en los años 2013 y 2014 “hemos sido testigos de cómo la reforma del año 2007 ha influido en los Municipios (Impuestos el presente caso y muchos más), relación presupuestaria entre Concejo Deliberante y Departamento del Intendente, Conformación de Órganos de contralor que no se ponen en vigencia, Dudas sobre nuevos períodos de mandato en el Poder Ejecutivo. Responsabilidades y compromisos que no se asumen, etc”. Añadiendo que “La reforma ya tiene una vigencia de más de siete años, lo que nos muestra muy poca lectura de la Constitución Provincial y al parecer las normas constitucionales no fueron redactadas con verdadera proyección o las mismas han sido desvirtuadas por el trabajo municipal sin considerar la supremacía y/o gradación constitucional”.