El STJ declaró inadmisible un recurso extraordinario presentado por el Municipio de Goya en un caso sobre impuesto inmobiliario. Los Ministros sostuvieron que “la potestad tributaria del Municipio es derivada, y por lo tanto, ni el Concejo Deliberante ni el Ejecutivo Municipal son competentes para fijar la valuación fiscal”.
Además expresaron que “el retraso en las valuaciones fiscales no justificaba sortear el mecanismo legal al que remite la Constitución local para incrementar los valores de los bienes, ni avalar lo actuado por el Municipio de Goya”, puesto que no podía desconocerse el orden de prelación normativo. “Y sí los municipios consideran necesario ajustarlos deberán articular lo conducente ante la Dirección General de Catastro, organismo que deberá establecer los criterios técnicos-económicos uniformes en todo el territorio provincial.
Si bien el Municipio de Goya argumentó que la valuación de los inmuebles para el impuesto en cuestión constituía una facultad originaria del municipio, la Corte Provincial advirtió que tal precepto resultaba contrario a la Constitución Provincial: “claramente la norma constitucional (art. 229 inc. 2) remite a una ley para lograr la unificación de la valuación y condiciones de cobro en todo el territorio de la provincia”.
De tal modo tanto el Concejo Deliberante de Goya como el Departamento Ejecutivo Municipal eran incompetentes para proceder a la valuación de los inmuebles urbano y suburbanos y rurales de la localidad de Goya.
En el fallo, los Ministros dejaron claro que en los años 2013 y 2014 “hemos sido testigos de cómo la reforma del año 2007 ha influido en los Municipios (Impuestos el presente caso y muchos más), relación presupuestaria entre Concejo Deliberante y Departamento del Intendente, Conformación de Órganos de contralor que no se ponen en vigencia, Dudas sobre nuevos períodos de mandato en el Poder Ejecutivo. Responsabilidades y compromisos que no se asumen, etc”. Añadiendo que “La reforma ya tiene una vigencia de más de siete años, lo que nos muestra muy poca lectura de la Constitución Provincial y al parecer las normas constitucionales no fueron redactadas con verdadera proyección o las mismas han sido desvirtuadas por el trabajo municipal sin considerar la supremacía y/o gradación constitucional”.