El Juzgado Contencioso y Administrativo N° 2 hizo lugar a la Acción de Amparo presentada por ediles del Concejo Deliberante de Capital y declaró la nulidad absoluta e insanable de la resolución dictada por el Presidente de ese cuerpo y de la Resolución del Concejo Deliberante que “homologó” retroactivamente la primera.
Con respecto a la circunstancia alegada por la demandada, en cuanto a que los actores estuvieron presentes en la votación y tuvieron participación cuando se tomó la decisión de “homologar” la resolución aquí atacada, la magistrada recordó que “su legitimación –que por cierto no fue cuestionada expresamente por la demandada- se basa en la afectación de su derecho a ejercer la función participando en legal y oportuna forma en el debate y decisión de una cuestión que ha sido atribuida expresamente por la Carta Orgánica Municipal al órgano colegiado que integran”.
“Es decir, los actores reclaman por la obstrucción de su participación en forma oportuna de la decisión. Mientras que lo que ha ocurrido, fue la realización de un debate extemporáneo, llevado a cabo, de acuerdo a lo que señala la propia recurrente, una vez vencidos los términos para dictar el acto de convocatoria a elecciones”, añadió la doctora Güemes.
Y continuó: “Además (…) los actores se abstuvieron de votar en virtud de la medida cautelar decretada en esta causa. (…) tal votación podría desde ya ser válida como un nuevo acto que dispone la convocatoria a elecciones, pero no puede en ningún caso operar como un saneamiento retroactivo de un acto que aparece como nulo de nulidad absoluta y que, como tal, no puede ser saneado”.
En este sentido se ha destacado que los legisladores tienen legitimación para acudir a la justicia y reivindicar la posibilidad de participar en la decisión congresional impedida y obstruida por interferencia de otro órgano. Y si bien la CSJN como regla general ha negado la legitimación de los legisladores, en muchas oportunidades se trataba de casos en que cuestionaban decisiones tomadas por el cuerpo legislativo en su conjunto –y no una decisión tomada unilateralmente por el Presidente del Cuerpo.
“(…) la determinación de si la parte actora se encuentra o no legitimada para actuar y traer el caso a sede judicial no puede llevarse a cabo de manera general y abstracta sino analizando en el caso concreto; y en éste aparece una privación del ejercicio de las atribuciones de los concejales en tanto el presidente del Concejo Deliberante, en ejercicio de una competencia que fue atribuida expresamente por la Carta Orgánica Municipal en cabeza del cuerpo en pleno, dictó un acto para el que era totalmente incompetente, privando entonces a los actores de participar oportunamente –cada uno de ellos- en la deliberación y decisión relativa a la fecha de convocatoria a elecciones; pretendiendo imponerles una deliberación posterior que, como se dijo, podrá ser válida como conversión del acto viciado, esto es, como un nuevo acto, pero no como una convalidación retroactiva de un acto nulo de nulidad absoluta”.