La sentencia N° 155 de la Corte Provincial dispuso que además de recibir tratamiento periódico en el Instituto FLENI (u otro centro asistencial nacional especializado en rehabilitación y/o recuperación de personas afectadas por esta enfermedad) el Instituto de Obra Social de Corrientes solvente gastos de traslado, internación y alojamiento para la aplicación de medicamentos. Ordena también la provisión de una silla de rueda, silla de baño, almohadón de aire antiescaras y los elementos que demande el tratamiento y rehabilitación de la paciente; y la cobertura de asistencia psicológica y kinesiológica.
El fallo introduce un criterio novedoso en la jurisprudencia local, por cuanto –invocando Pactos Internacionales de derechos humanos que garantizan el derecho a la salud como derecho fundamental inherente a la condición humana, el .Régimen de Protección Integral de la discapacidad y la obligación de las Obras Sociales a brindar una cobertura total- obliga al IOSCOR a cubrir gastos de internación y rehabilitación en un Instituto no prestador de esa obra social.
La Acción de Amparo fue abierta por el Superior Tribunal de Justicia al hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los padres de la joven paciente. Los ministros entendieron que la Obra Social de Corrientes cumplió de modo “deficitario” con los mandatos impuestos por las leyes N° 22.431, (Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas); N° 4478 (Régimen de Protección Integral para Personas Discapacitadas); N° 24901 (Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad) y el Decreto Ley Nº 156/01, por el cual la Provincia adhiere a la normativa N° 24901.
En julio de 2003, una joven del interior de Corrientes sufrió una severa afección que le impidió moverse y respirar normalmente. En el Instituto FLENI de Escobar, Buenos Aires, se le diagnosticó una mielitis transversa idiopática, derivándola al ALPI para su posterior rehabilitación. A consecuencia de la grave enfermedad discapacitante, la paciente presenta importantes secuelas motoras: cuadriplejia, vejiga e intestino neurogénico, traqueostomizada y desde noviembre de 2004 continúa la rehabilitación en su ciudad de origen. La familia requirió al IOSCor autorizara la continuidad del control del tratamiento con el profesional del FLENI que la había atendido, con quien se había establecido una buena relación. La Obra Social respondió que ello no era posible debido a que el Instituto FLENI no era prestador.
Ante este cuadro, sumada a la negativa de la Obra Social de proveer una silla de ruedas, entre otros elementos indispensables para el tratamiento de la paciente, sus padres iniciaron una Acción de Amparo contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes, a fin de lograr se autorizaran controles médicos en el Instituto de Capital Federal, con el médico de confianza. Solicitaban también la aplicación de botox en vejiga; la provisión de una silla de ruedas, silla de baño y almohadón de aire antiescaras; asistencia psicológica; sesiones kinesiológicas; y el tratamiento con un nutricionista.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, no obstante ello el IOSCor debió ser intimado en octubre del 2006 a informar al Tribunal la fecha en que se trasladaría a la paciente al FLENI y el turno para el control del tratamiento y restantes medidas ordenadas por resolución. Y a pesar de que comunicó haber transferido a la cuenta bancaria del FLENI fondos para tal fin, los apoderados de dicho instituto dieron cuenta de facturas impagas por parte de la obra social local, y adelantaron que no brindarían atención a la paciente.
Se demostró con posterioridad que el dinero había sido depositado, pero la actuación del IOSCor fue evaluada como “deficitaria” del IOSCor teniendo en cuenta que “no propuso ninguna otra solución tendiente a lograr una mejor calidad de vida de la paciente ante la respuesta dada por el nosocomio”. Tampoco proveyó los elementos ordenados judicialmente, a pesar de que la enfermedad discapacitante de la joven estaba acreditada, como así también la necesidad de prestación médico-asistencia permanente, dada su absoluta dependencia de terceros para su movilidad e higienización.
Para los doctores Carlos Rubin, Fernando Niz y Guillermo Semhan, ministros firmantes del fallo, el hecho de que el FLENI no fuera uno de los prestadores del IOSCor, no excluía a esa Obra Social de realizar las gestiones necesarias para que la petición se materializara. Justamente, la Ley N° 24.901 establece expresamente que las obras sociales tienen a su cargo -con carácter obligatorio- la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en esa ley que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. Y su artículo N° 15 prevé las “prestaciones de rehabilitación”, cuyo objeto es la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
Por tanto, “Las obras sociales deben brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”. Los individuos con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa, además “tienen derecho a recibir atención especializada”.
Cabe recordar que la Provincia de Corrientes adhirió a esa normativa por Decreto Ley Nº 156/01, y por tanto, debe garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una rehabilitación integral. Todo ello “instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades”.
El derecho a la salud
Para la Corte Provincial la salud ha sido reconocida mundialmente como un derecho humano inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar.
La primera norma internacional que consagra expresamente el derecho a la salud es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales "el disfrute del más alto nivel posible de salud". También se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los Estados parte "deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". El Pacto tiene jerarquía constitucional, de conformidad a lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.
La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (con jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22 C.N.-) consagra en su art. 12: "Los Estados adoptarán las medidas para eliminar la discriminación en el acceso a los servicios de atención médica, inclusive en los que se refieren a la planificación familiar y garantizarán los servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto, el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario".
La solución propiciada por el Superior Tribunal de Justicia posee además precedentes en el Alto Tribunal Federal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, desde que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339).