La Corte hizo lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento filial realizada por el hijo de un hombre que reconoció a su hija extra matrimonial. La madre no se había presentado en forma reiterada para extracción de pruebas biológicas.
El reconocimiento de un hombre a una hija extramatrimonial había sido admitido por los tribunales inferiores aunque el hijo matrimonial se opuso a esas decisiones, apelando la causa al Superior tribunal de Justicia que ahora falló en su favor.
La inconducta procesal de una y de otra se repitió, habiendo incluso alcanzado ya mayoría de edad la hija. Considerando “decisiva” esa prueba, el Superior Tribunal de Justicia ordenó de oficio la práctica de la prueba biológica del ADN y ofició al Instituto Médico Forense que procediera a la extracción de las muestras de sangre. Los peritos no pudieron lograrlo en tres oportunidades puesto que no concurrieron sin brindar ninguna explicación, antes ni después, acerca del porqué de las ausencias.
La Cámara había considerado que -de conformidad con el artículo. 4 de la ley 23.511- la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica en un proceso de filiación constituía un indicio contrario para la parte renuente. Es decir, que no se trataba de una presunción, “sino de un indicio grave, pero indicio al fin, insuficiente para por sí solo justificar una sentencia favorable a la demanda”.
Los doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello se inclinaron por revisar si en la instancia anterior se reparó en la recta interpretación de las leyes. Sostuvieron que era exacto que ese artículo se refería a un indicio y no a una presunción y refirieron que la doctrina civilista en la actualidad estima que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica en proceso de filiación configura elemento de juicio suficiente para, por sí sola, hacer lugar a la acción filiatoria si no existieran otros elementos de convicción.
“ No se trata ése de un desconocimiento por los juristas de la palabra de la ley, sino de la labor del intérprete de dar a las leyes la inteligencia que deben tener dentro del contexto jurídico general, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso.
Y en orden a esas reglas el tribunal debió atender que la garantía de la efectividad de la tutela judicial merecía preeminencia para la solución del caso. Ello, porque si la práctica de la prueba biológica requería necesariamente la extracción del material genético de tres personas (el padre reconociente, la hija reconocida, y la madre de ésta), mal podría ser eficaz el proceder judicial que tolera la neutralización injustificada por dos de ellos para acceder a la verdad acerca del hecho que interesa: la existencia o inexistencia de nexo biológico.
Señalaron que la Cámara obvió el control de convencionalidad al que estaba obligada ya que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.
Sin perjuicio de esto, la reiterada negativa de la hija a someterse a la prueba biológica no constituye el único elemento de juicio, a ese "indicio" se suma otro: la renuencia a la extracción de sangre por parte de su madre. A diferencia de su hija, “sabe – o podría saber- por conocimiento personal quién es el padre biológico de aquella”, por lo que su inconducta procesal reiteradamente violatoria del deber de cooperación, “constituye una especial y gravitante circunstancia”.
Así, declararon procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido para, en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara recurrida y revocar la de mérito del primer grado, haciendo lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento.