El Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Goya se declaró incompetente para entender en una causa iniciada contra una mujer en Bella Vista que adeudaba un crédito personal. La decisión fue adoptada en el marco de la proliferación de juicios similares en los que el consumidor no ejerce su derecho a defensa porque la ejecución se iniciaba en un domicilio distinto al suyo.
Recordó la causa "CREDINEA S.A. C/ ETEL IRENE TERENZANO S/ EJECUTIVO", que a su vez tenía como antecedente “CREDINEA S.A. C/ TORRES ANA INES S/ EJECUTIVO",tramitada ante ese tribunal, y en cuyo marco, de oficio, la magistrada también se declaró incompetente, tomando como fundamento el plenario dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial de Buenos Aires (29 de junio de 2011).
En esa primera causa, con hechos similares a la presente, se infirió una relación de consumo en los términos previstos en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, “con prescindencia de la naturaleza cambiaria del título en ejecución, y de la procedencia de la declaración oficiosa de incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36”. Concretamente, ese artículo prohíbe demandar al consumidor en una jurisdicción distinta a la de su domicilio real.
La firma comercial apeló pero la Cámara de Goya confirmó la sentencia en “Credinea c/ Torres…”, y las causas remitidas a jueces competentes de Mercedes, Curuzú Cuatiá, Bella Vista, Monte Caseros, Paso de los Libres, entre otros, no formularon ninguna oposición.
Sin embargo, el STJ en fecha 8 de marzo de 2013, hizo lugar al recurso presentado por Credinea y se revocó la decisión del juez de primera instancia.
Posteriormente, la Procuraduría de la Nación fijó el criterio ya adoptado por la doctora Aguirre y en diciembre de 2013, con las firmas de los Ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi, E. Raul Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, la CSJN en la causa: “Compañía Financiera Argentina SA. c/ Monzón Mariela Claudia s/ ejecutivo”, sentenció: “(…) Que el artículo 36, (…) de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361, establece que ‘será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor’. 3°) Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie.”
La doctora Aguirre sostuvo que “su posición en el asunto no era ni casual ni original, en tanto eran muchas las voces judiciales que a lo largo y ancho del país, y sobre todo luego del Plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial de Buenos Aires, se habían alzado a favor de la misma, nacida para unificar las posiciones de los camaristas en los conflictos de competencia suscitados en primera instancia, y a los que estaban llamados a decidir como consecuencia de la proliferación de estos juicios en los que -bajo la formalidad de un pagaré- se encubría una relación de consumo, con prórroga de jurisdicción en beneficio de la actora y en detrimento del consumidor que así, se veía impedido de concurrir a defenderse por iniciarse la ejecución en un domicilio distinto al suyo”.