30 agosto, 2017 - CAMARA DE APELACIONES

Explicitan límites dentro de los cuales el haber jubilatorio es totalmente inembargable

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar al recurso presentado por un profesional que intentaba ejecutar sus honorarios a un jubilado. Lo que se discutía era la viabilidad del embargo peticionado ya que el tribunal inferior lo había denegado  porque el monto de la jubilación era inferior al del Salario Mínimo Vital y Móvil.      

La causa llega a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial luego de que en primera instancia se negara el embargo sobre los haberes del ejecutado, en el presente caso, de un jubilado. El fundamento brindado fue que el beneficio previsional que percibía el hombre era inferior al salario mínimo, vital y móvil de $ 7.560 fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, Resolución N° 02/2016.

El abogado planteó el perjuicio que le causaba el hecho de no poder ejecutar sus honorarios, que tomaron como referencia el monto del salario mínimo actualizado, cuando  a la fecha del informe del ANSeS -año 2015- el salario mínimo ascendía a la suma de $ 5.588.

La doctora Analía Durand de Cassis señaló que no estaba en discusión que el ejecutado fuera agente pasivo, sino la viabilidad del embargo pretendido sobre esos haberes. Recordó su opinión sobre la embargabilidad de los haberes (tanto del personal activo como pasivo); y es que le corresponde al juez ponderar en que proporción, ya que la inembargabilidad es la excepción a la regla general por la cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores.

“(…) para ser procedente el embargo, en uno u otro supuesto, lo relevante es la situación del sujeto pasivo de la obligación en relación al importe del beneficio; dado que el límite que debe tener el poder de agresión patrimonial del acreedor es el haber mínimo de bolsillo” indicó.

En el caso, habida cuenta “la situación de pasividad del ejecutado” que se adujo, ese límite estaría dado por la remuneración mínima del deudor garantizado por la legislación respectiva.  Por lo tanto, era inembargable la remuneración que no superaba un salario mínimo y embargable si lo superaba, pero solamente en lo que excedía al mínimo. El informe que constaba en la causa daba cuenta que la remuneración del jubilado era de $ 6.379,69, por lo que en ese contexto no era posible acceder a la petición del abogado.

El doctor Julio Eduardo Castello sostuvo que al pedir el embargo en primera instancia, el abogado no introdujo la cuestión constitucional, única manera de obviar la aplicación de una norma. Por tanto, el beneficio previsional resultaba inembargable, y debía desestimarse la apelación.

Los camaristas coincidieron en rechazar el recurso de apelación, pero por distintos fundamentos. Ante la diferencia, intervino la presidente, doctora Maria Eugenia Sierra de Desimoni, quien se pronunció por la primera interpretación.

Aseveró: “(…) para resguardar el derecho de propiedad, encuentro acertada la  solución propuesta por la Dra. Durand de Cassis, que propicia establecer un límite dentro del cual el haber jubilatorio es totalmente inembargable. Y para evitar la arbitrariedad escoge un elemento objetivo y congruente que es el salario mínimo derivado de organismos oficiales, manteniendo los fundamentos esgrimidos por la Juez de grado al denegar el embargo”.

En relación al segundo agravio indicó: “(…)es improcedente la traba de embargo por honorarios sobre haberes jubilatorios ya que de actuarse de otro modo se excederían las únicas excepciones que contempla el artículo 14 inciso c), de la ley 24.441”.