La Corte Provincial casó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y sostuvo que la responsabilidad por daños y perjuicios de una niña que presentó distocia de hombros al nacer debía extenderse no sólo al médico sino también al sanatorio privado.
Los padres de una niña que al nacer presentó una patología denominada distocia de hombros promovieron una demanda por daños y perjuicios al profesional médico que atendió el parto y al sanatorio privado, obteniendo un fallo favorable en primera instancia.
El caso llegó a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Sala II) ya que el médico y la Caja de Seguros apelaron la decisión y fueron condenados a pagar $10.000 por gastos terapéuticos, $60.000 por pérdida de chance y $50.000 por daño moral. En ese tribunal se rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto de la Mujer S.A. y la Compañía Vanguardia Argentina de Seguros S.A.
Básicamente se endilgaba al galeno no haber acudido directamente a la cesárea, que en ese caso constituiría la alternativa menos riesgosa y no probar que el parto natural hubiera sido una elección de los padres, luego de haber sido informados de la eventualidad de un riesgo de distocia de hombros.
Los integrantes de la Cámara indicaron que en el pronunciamiento apelado se analizó y merituaron las pruebas aportadas por los padres, entre las cuales se le confirió importancia a la conducta asumida por el médico en la declaración de parte, la historia clínica incompleta y otros datos médicos extraídos del informe pericial y de testimoniales. Se explicitó que “…Luego de avanzado el procedimiento de extracción y producido el enclavamiento del hombro, ya no cabe más que continuar la tracción y en el transcurso de esa manipulación puede producirse la lesión (tal como la que aquí sufrió la niña) pero también debemos evaluar que ese riesgo pudo haberse evitado o cuando menos disminuido si se hubiese elegido el parto por cesárea”.
Pero entendieron que no cabía extender la responsabilidad de la mala praxis médica al instituto porque el resultado dañino “no se produjo por el obrar de agentes del nosocomio, deficiencias de las instalaciones o malas maniobras de sus empleados. Y que si bien el médico es accionista del Instituto no tiene la obligación de atender allí sus partos, lo que prueba que no tiene relación de dependencia alguna”.
Así las cosas, la causa fue apelada ante el STJ, cuestionandose la contradicción en la argumentación de desligar al médico de la clínica, no obstante reconocer que éste era accionista de la misma y por ende propietario.
Los ministros Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vazquez, Eduardo Panseri, y Alejandro Alberto Chaín entendieron que en cuanto a la reducción de los montos indemnizatorios en concepto de pérdida de chance y daño moral no eran admisibles.
Señalaron que “la determinación del quantum de la indemnización por daños y perjuicios, en tanto cuestión de hecho, constituye labor propia de los jueces de grado y ajena por principio a la instancia casatoria, salvo que se demuestre –lo que no ocurre aquí”.
La Cámara, al reducir el monto por pérdida de chance, refirió concretamente a la falta de pruebas respecto del grado de incapacidad que efectivamente padece la niña y al hecho de que finalmente adoptó el monto consignado en la demanda y que fue el mismo estimado por los padres.
Del mismo modo, en cuanto a la cuantía del daño moral, este Superior Tribunal tiene dicho que sólo admite recurso extraordinario cuando aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja, lo que no se dio en este caso.
En relación a la admisión de la inobservancia o errónea aplicación de la ley como motivos legales del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, los Ministros señalaron que en la sentencia N° 85/2007 se expresó que “habiendo sido acreditada la culpa del médico, se tornaba inexcusable la responsabilidad de la clínica, en tanto quedaba al descubierto la violación del deber jurídico de seguridad a cargo de dicho ente, sin perjuicio de la relación que entre ambos pudiera existir. Esto es así aún cuando no hubiese existido dependencia -jurídica, técnica ni económica del nosocomio para con el galeno -, su responsabilidad civil por la falla médica surge de la infracción a la obligación tácita de seguridad que le compete”.
Y en la misma línea argumental la sentencia N° 103 del 13/10/15 señaló que “la responsabilidad surge de la naturaleza del contrato que el Instituto suscribe con el paciente, que lo obliga a garantizar al paciente frente a los riesgos que existan y que corresponde sean asumidos por el ente asistencial que es quien lucra con el sistema y que incluso se puede asegurar y no por quien recurre al sistema, es decir por el paciente”.
Por lo tanto la aseveración de la Cámara de que no cabía responsabilidad al nosocomio si no fue probada la relación de dependencia del médico o si no fue acreditado que el daño tuviera que ver con el obrar de sus agentes o con la deficiencia de las instalaciones importa lisa y llanamente la negación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.
Así en la sentencia N°1/16 se declaró inadmisible el recurso de nulidad extraordinario deducido y se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto para, en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara sólo en cuanto ha rechazado la demanda deducida contra el “Instituto de la Mujer S.A.” y “Vanguardia Argentina de Seguros S.A.”, confirmando la decisión de primera instancia al respecto y manteniéndose el pronunciamiento recurrido en los demás aspectos principales.