La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral declaró inoficioso un pronunciamiento por inexistencia de causa judicial en el expediente del municipio de Parada Pucheta. La supuesta postulación al cargo de intendente de María Brambilla se reduce a una aspiración personal de la misma, más no a una decisión partidaria, como lo exige la ley Orgánica de los Partidos Políticos, fundamentaron.
Las doctoras Martha Altabe de Lértora y María Herminia Puig declararon inoficioso un pronunciamiento en el juicio “Brambilla María Cloricea s/ Acción Meramente Declarativa”, presentada por Brambilla a fin de “hacer cesar el estado de incertidumbre que le causa la falta de certeza acerca de la interpretación y alcance del artículo 220 de la Constitución Provincial, solicitando se haga lugar a la misma”. En relación a esa cuestión hicieron notar que el Partido Justicialista -que es al que dijo pertenecer- no la había postulado como candidata a Intendente de la localidad de Parada Pucheta, supeditando la decisión (de postularla o no) a lo que resolviera la Justicia Electoral.
Citaron en los considerandos que el Consejo Provincial de ese partido reunido en Esquina el 24/08/2012 planteó “la necesidad de fijar posición sobre el tema de la posibilidad de la segunda reelección consecutiva de los intendentes que se encuentran cumpliendo su segundo mandato…”. En ese contexto se expresó: “En consecuencia ningún intendente en funciones puede alegar válidamente ningún tipo de afectación de su derecho a reelegirse, dado que al momento de ser elegido por primera vez ya existía la prohibición”.
La Cámara infirió de ello que la posición partidaria hecha pública era: “ningún intendente en funciones puede alegar válidamente ningún tipo de afectación de su derecho a reelegirse, dado que al momento de ser elegido por primera vez ya existía la prohibición” y así lo expresan a fs. 46 los apoderados partidarios, quienes manifiestan literalmente que no se requiere ningún análisis de la retroactividad o irretroactividad del art. 220 de la Constitución Provincial y que dicho precepto constitucional “no afecta el derecho de los Intendentes en ejercicio al momento de su sanción…”
“Así las cosas, puede apreciarse que la supuesta postulación de la Sra. Brambilla se reduce a una aspiración personal de la misma, más no a una decisión partidaria, como lo exige el art. 2 Primer Párrafo in fine, de la ley Orgánica de los Partidos Políticos N°: 3767 y los arts. 60 y ccdts. del Código Electoral Provincial. En consecuencia, estamos ante un supuesto de hecho meramente hipotético, no hay caso judicial o contencioso”.
A mayor abundamiento añadieron: “Resulta condición para el examen judicial de constitucionalidad de las leyes u otros actos de la autoridad que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado por la parte que los impugna. (…) El Partido Justicialista, hasta la fecha, no la ha postulado como candidata a Intendente de Parada Pucheta, por el contrario, ha manifestado en estos autos la más férrea oposición a las intenciones de la actora, en ambas instancias, en base a un pronunciamiento orgánico de carácter partidario, de lo que puede inferirse que aquella postergación manifestada en las Resoluciones N° 17 y 27 no han sido el obstáculo para la postulación de la señora Brambilla, sino que lo ha sido la decisión orgánica del Partido Justicialista, emitida con anterioridad y hoy traída a juicio y por la que la Junta Electoral Partidaria decide dejar a salvo la posibilidad de una decisión judicial contraria a lo resuelto por el Partido. Contra ello debió recurrir la interesada y agotar las instancias partidarias, como paso previo a la judicialización de sus intenciones postulatorias”.
Las doctoras Altabe y Puig afirmaron que “el Poder Judicial debe preservar el ámbito de reserva de los partidos políticos. Los poderes del Estado –entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos políticos, cuyo “ámbito de reserva” ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1° y 21 de la Ley N° 23.298 de Partidos Políticos”.
Para finalizar manifestaron que Brambilla “no había sido proclamada electa en las elecciones internas, que de ello no recurrió ante las instancias partidarias, que el Partido Justicialista no la postuló como candidata a Intendenta de la localidad de Parada Pucheta y, algo más, que no tenía la voluntad de postularla, (…) y contra ello tampoco nada dijo ni hizo la señora Brambilla, en el seno del Partido Justicialista a través de los medios que contempla la Carta Orgánica. No agotó las instancias partidarias. En consecuencia, no se halla habilitada la instancia judicial”. (…) en nuestro estado de derecho surge que el pronunciamiento partidario es previo al judicial y no a la inversa”.