8 septiembre, 2009 - STJ RECHAZA APELACION

La arena extraída debe almacenarse en la provincia

El ICAA negó a un particular la concesión de extracción de arena del lecho del río Paraná por no poseer piletas de almacenamiento en Corrientes y pretender depositarla en Barranqueras, Chaco, donde ese organismo no tiene jurisdicción. El caso llegó en apelación al STJ, que cuestionó la vía del amparo elegida por el demandante.

La Corte Provincial rechazó un Recurso de Apelación interpuesto por un empresario correntino a quien la justicia de primera instancia ya le había frenado una Acción de Amparo.

El demandante cuestionaba los actos administrativos emitidos por el Instituto Correntino del Agua y el Ambiente (ICAA) en marzo y abril de 2.007, y los dictámenes técnicos y jurídicos surgidos como consecuencia de un pedido de concesión de extracción de arena del lecho del río Paraná a la altura del kilómetro 1194-1195, margen izquierda, con jurisdicción de la Provincia de Corrientes.

Esa petición fue negada por el ICAA que exige como requisito que las piletas de almacenamiento se encuentren en la propia jurisdicción y no en Barranqueras, Chaco. Entendiendo que el lugar de almacenamiento no constituye un requisito necesario para obtener el permiso, el empresario acude a un Juzgado de Primera Instancia mediante un Amparo ya que dice verse afectado por la cuestión. Afirmó que se le “privó ilegalmente de extraer arena” y que se lo discriminó “por pertenecer a otra provincia” al requerírsele posea un lugar de almacenamiento en el territorio provincial, recaudo que “no está previsto en la legislación vigente, violentando su derecho constitucional a ejercer una industria lícita”.

La Juez entendió que la facultad de fijar las políticas de concesión de derechos de extracción de arena del lecho del río -dentro de los márgenes de la jurisdicción de un poder del Estado- es de exclusiva competencia del poder administrador y no aparece en principio revisable, “salvo la ocurrencia visible de una situación irrazonable o arbitraria”. La magistrada consideró que la cuestión debería ser sometida a un debate más amplio, con la posibilidad de las partes de producir pruebas, y para lo cual el Amparo era una vía insuficiente.

Los ministros del STJ respaldaron el fallo de primera instancia ya que la sentencia adoptó un criterio imperante en la materia: el proceso de amparo resulta idóneo “siempre que se esté frente a situaciones extremas que requieran restablecer el derecho constitucional violentado y no, cuando como ocurre aquí, si la eventual invalidez del acto depende de una mayor prueba y debate de los derechos de ambas partes”.

Expresó el Alto Cuerpo: “Sabido es que la Acción de Amparo procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, más no es admisible cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia (C.S.J.N.: Fallos 321:1252, cons.30)”. Esa Acción “procederá contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la administración pública que, actual o inminentemente, altere, amenace, lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial…”.

Sin embargo, los jueces del Tribunal no consideraron que se hubiera producido daño inminente a derechos constitucionales, o un proceder cuya ilegalidad o arbitrariedad aparezcan de un modo claro y manifiesto. La exigencia del poder administrador de almacenar arena en la propia jurisdicción no aparece como lesiva ni manifiestamente ilegal o arbitraria, afirmaron los doctores Carlos Rubin, Horacio Guillermo Semhan y Fernando Niz. “El ICAA no tendría facultades para ejercer controles en otra jurisdicción” señalaron.