29 julio, 2009 - RECURSO DE APELACION

La instancia no caduca si la demora es atribuible al Tribunal

El STJ resolvió hacer lugar a un amparo rechazado en primera instancia en Goya al encontrar que la paralización del proceso que se tramitaba no era imputable a la parte actora sino a la dependencia judicial.

La Corte provincial falló a favor de una mujer que había iniciado en Goya una Acción de Amparo contra la Dirección de Energía de la Provincia de Corrientes (DEPC), rechazada en un Juzgado Laboral de esa ciudad por considerarse que había fenecido el plazo de la instancia.

El Juzgado Civil y Comercial Nº 3 declaró que había caducado el plazo de tres meses establecido en el inciso 2° del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial sin que la parte actora impulsara actuaciones desde que el titular de la dependencia dispusiera se añada una cédula de notificación.

La mujer interpuso entonces ante la Corte Provincial un Recurso de Apelación, alegando que ese Tribunal no podía aplicar el inciso 2° (el cual se utiliza en segunda instancia y en “cualquiera de las instancias en el sumario o juicio sumarisimo, juicios ejecutivos, ejecuciones especiales, y en incidentes”) sino el 1°, el que establece dentro de los seis meses el fenecimiento del plazo de la primera o única instancia. Pero además la demandante atribuyó la paralización del proceso al propio juzgado, sosteniendo que la misma no era imputable a la parte.

Al respecto, el ministro doctor Carlos Rubín recordó que el Código Procesal Civil y Procesal entiende que: “No se producirá la caducidad […] cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al Secretario o al oficial primero”.

“Es deber de los litigantes instar el procedimiento, aunque (…) desaparece cuando existe un deber del tribunal, porque el deber del primero termina donde empieza el deber del segundo” explicó el magistrado citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. También marcó el hecho de que cuando el juez resuelve “tener presente para su oportunidad” lo que hace es tomar el deber de disponer sobre el tema en su momento oportuno y torna innecesaria la obligación de la parte de instar ese proveimiento.

En el caso analizado, el doctor Rubín consideró que el Juzgado Civil y Comercial N° 3 -al proveer el pedido de rechazo de la demanda- resolvió tener presente hasta tanto se agregara diligenciada la cédula de notificación. Por lo tanto, y en un criterio compartido por los doctores Fernando Niz y Guillermo Semhan, el magistrado de ese Tribunal debe expedirse dictando sentencia ya sea aceptando el amparo o denegándolo.

Así, la sentencia N° 49/09 hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución del Juzgado.