12 marzo, 2013 - CORTE PROVINCIAL

Legitiman a la Defensoría Oficial en causa por deficiencias habitacionales

El STJ legitimó a la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes en una causa por el mejoramiento de un grupo de viviendas y calles del barrio Pirayuí, y la instalación de un centro de salud y garitas policiales.

La Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes de la Primera Circunscripción, a título de medida autosatisfactiva, solicitó se obligara al Instituto de la Vivienda de Corrientes y al Estado de la Provincia de Corrientes a tomar una serie de medidas para el grupo “E” de las 550 viviendas del Barrio "Pirayuí II. Esas medidas consistían en la confección de un registro e inventario de la totalidad de las unidades habitacionales entregadas determinando su titular, especificando la existencia de moradores con enfermedades y discapacitados, patología y problemática, problemática de las viviendas y reparación de los vicios y anomalías; saneamiento, reparación inmediata y mantenimiento de las calles de acceso, internas y de egreso del Barrio; instalación y puesta en funcionamiento de un Centro Asistencial para la Salud- CAPS- y de garitas policiales.
La Juez de primera instancia rechazó la pretensión y, apelada esa decisión, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por el voto de dos de sus integrantes – y con la disidencia del tercero de ellos- la confirmó. Los dos argumentos decisivos radicaron en que por un lado, la cuestión referida a la reparación de las viviendas excedía el marco de la legitimación invocada por la Defensoría Oficial. Se indicó que la Defensoría invocaba la representación de los habitantes del Barrio Pirayuí II, que cuenta con 100 unidades habitacionales pero que del relato surgía el nombre de siete vecinos. “Resulta evidente que el reclamo de unos pocos vecinos no puede ser concebido como representativo del interés común de los adjudicatarios de las viviendas cuando de la documentación (…) surge que casi la totalidad de los beneficiarios no tienen reclamos por efectuar". Por otro lado, “el mejoramiento de las calles y la pretendida instalación de un centro de salud y de garitas policiales exige el cumplimiento de conductas que son propias de la esfera política del Estado que este Poder Judicial no puede decidir”. Los jueces de la mayoría se refirieron a la separación de poderes del Estado y consideraron que el "admitir la judicialización de estas situaciones deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares".

La Defensoría Oficial argumentó entonces que “el razonamiento según el cual la reparación de viviendas pertenece a la categoría de derechos individuales patrimoniales es perfectamente válido aplicarlo a aquellas situaciones de viviendas que han sido construidas a instancia particular e individual, pero no en aquellas que responden a planes y programas masivos implementados por políticas públicas, con financiamiento público no individual y encomendado a empresas constructoras que ejecutan la construcción masivamente y en serie, no en miras individuales".

El STJ recordó que el artículo 43 de la Constitución Nacional autoriza a interponer acción de amparo "… en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, al afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización". Aunque aclaró que “esa previsión constitucional (…) no se sigue una automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. La existencia de "causa judicial" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso”.

Además, los Ministros indicaron que -al no expresar agravio concreto y razonado- la Defensoría Oficial consintió la argumentación expuesta por la Cámara según la cual del "análisis de la documentación traída por el INVICO surge que al mes de entregadas las viviendas se realizó un relevamiento casa por casa a fin de constatar los deterioros y desperfectos que presentaban las viviendas como consecuencia del tiempo transcurrido entre la finalización de la obra y la adjudicación (dos años). Del cotejo de esa documentación… surge que el IN VI CO, (…) se hizo cargo de los deterioros, averías e inconvenientes verificados, luego de lo cual se constata su reparación y la conformidad de los beneficiarios".

Agregaron: “Ciertamente que la posición mayoritaria adoptada en cuanto a las medidas autosatisfactivas reclamadas para la puesta en funcionamiento de un centro asistencial para la salud y para el saneamiento de las calles de acceso e internas en el complejo habitacional (…) sí hubiera merecido reproche en casación, con fundamento en la sustancia y alcance asignado al derecho a la vivienda digna y a los derechos sociales en general. Pues, en síntesis, resulta difícil apreciar con los fundamentos que han vertido si para los jueces de la mayoría el derecho a la vivienda digna opera realmente como un derecho fundamental en la estructura constitucional. (…) las reflexiones hechas por los sentenciantes sobre la relación entre el Poder Judicial y el gobierno o la división de poderes en una democracia constitucional no puede aceptarse como excusa válida para denegar una judicialización de los derechos sociales. Como resulta obvio, la concepción sobre la "separación de poderes" no es otra cosa que un sistema de "frenos y contrapesos": en su núcleo se encuentra instalada la idea de que cada una de las ramas de gobierno debe tener el poder suficiente como para interactuar con – y contrarrestar- el posible embate de los demás. Por eso resulta erróneo que se objete la judicialización de derechos sociales diciendo que de ese modo los jueces "invaden" el lugar del legislador o del Ejecutivo, ya que esa objeción resulta inconcebible desde la idea de "frenos" que convive con la "mutua interferencia" entre los poderes del Estado. La democracia no requiere de la abstinencia del Poder Judicial a la hora de tutelar derechos sociales básicos. Por el contrario; el Poder Judicial es la institución encargada de recibir las demandas de quienes son, o de quienes se sienten haber sido, violados o amenazados en sus derechos aun en un proceso político de toma de decisiones (…) De ese modo la Justicia participa en la construcción del Derecho, ayudando así a las demás ramas del poder y a la ciudadanía en general, en un continuo proceso de reflexión constitucional.

Los doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín y Alejandro Alberto Chain entendieron que, aunque legitimada la Defensoría, en este caso los agravios por la denegación de las medidas autosatisfactivas perdieron actualidad. Por ello en la sentencia N° 3/13 rechazaron el recurso extraordinario y lo declararon inoficioso en cuanto a la desestimación de las restantes medidas pretendidas.

11 marzo, 2013 - CORTE PROVINCIAL

Legitiman a la Defensoría Oficial en causa por deficiencias habitacionales

El STJ legitimó a la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes en una causa por el mejoramiento de un grupo de viviendas y calles del barrio Pirayuí, y la instalación de un centro de salud y garitas policiales. En Cámara se había desestimado la medida pero la Corte entendió que es el Poder Judicial la institución encargada de recibir las demandas de quienes son violados en sus derechos, aún en un proceso político de toma de decisiones.

El Defensor Oficial de Pobres y Ausentes de la Primera Circunscripción, a título de medida autosatisfactiva, solicitó se obligara al Instituto de la Vivienda de Corrientes y al Estado de la Provincia de Corrientes a tomar una serie de medidas para el grupo “E” de las 550 viviendas del  Barrio "Pirayuí II. Esas medidas eran la confección de un registro e inventario de la totalidad de las unidades habitacionales entregadas determinando su titular, especificando la existencia de moradores con enfermedades y discapacitados, patología y problemática, problemática de las viviendas y reparación de los vicios y anomalías; saneamiento, reparación inmediata y mantenimiento de las calles de acceso, internas y de egreso del Barrio; instalación y puesta en funcionamiento de un Centro Asistencial para la Salud- CAPS- y de garitas policiales.

La Juez de primera instancia rechazó la pretensión y, apelada esa decisión, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por el voto de dos de sus integrantes – y con la disidencia del tercero de ellos- la confirmó.

Los dos argumentos decisivos radicaron en que por un lado, la cuestión referida a la reparación de las viviendas excedía el marco de la legitimación invocada por la Defensoría Oficial. Se indicó que la Defensoría invocaba la representación de los habitantes del Barrio Pirayuí II, que cuenta con 100 unidades habitacionales pero que del relato surgía el nombre de siete vecinos. “Resulta evidente que el reclamo de unos pocos vecinos no puede ser concebido como representativo del interés común de los adjudicatarios de las viviendas cuando de la documentación (…) surge que casi la totalidad de los beneficiarios no tienen reclamos por efectuar". Por otro lado, “el mejoramiento de las calles y la pretendida instalación de un centro de salud y de garitas policiales exige el cumplimiento de conductas que son propias de la esfera política del Estado que este Poder Judicial no puede decidir”. Los jueces de la mayoría se refirieron a la separación de poderes del Estado y consideraron que el "admitir la judicialización de estas situaciones deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares".

La Defensoría Oficial argumentó entonces que “el razonamiento según el cual la reparación de viviendas pertenece a la categoría de derechos individuales patrimoniales es perfectamente válido aplicarlo a aquellas situaciones de viviendas que han sido construidas a instancia particular e individual, pero no en aquellas que responden a planes y programas masivos implementados por políticas públicas, con financiamiento público no individual y encomendado a empresas constructoras que ejecutan la construcción masivamente y en serie, no en miras individuales".

El STJ recordó que el artículo 43 de la Constitución Nacional autoriza a interponer acción de amparo "… en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, al afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización". Aunque aclaró que “esa previsión constitucional (…) no se sigue una automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. La existencia de "causa judicial" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso”.

Además, los Ministros indicaron que la Defensoría Oficial recurrente -al no expresar agravio concreto y razonado- consintió la argumentación expuesta por la Cámara según la cual del "análisis de la documentación traída por el INVICO surge que al mes de entregadas las viviendas se realizó un relevamiento casa por casa a fin de constatar los deterioros y desperfectos que presentaban las viviendas como consecuencia del tiempo transcurrido entre la finalización de la obra y la adjudicación (dos años). Del cotejo de esa documentación… surge que el IN VI CO, (…) se hizo cargo de los deterioros, averías e inconvenientes verificados, luego de lo cual se constata su reparación y la conformidad de los beneficiarios".

Y agregaron: “Ciertamente que la posición mayoritaria adoptada en cuanto a las medidas autosatisfactivas reclamadas para la puesta en funcionamiento de un centro asistencial para la salud y para el saneamiento de las calles de acceso e internas en el complejo habitacional (…) sí hubiera merecido reproche en casación, con fundamento en la sustancia y alcance asignado al derecho a la vivienda digna y a los derechos sociales en general. Pues, en síntesis, resulta difícil apreciar con los fundamentos que han vertido si para los jueces de la mayoría el derecho a la vivienda digna opera realmente como un derecho fundamental en la estructura constitucional. (…) las reflexiones hechas por los sentenciantes sobre la relación entre el Poder Judicial y el gobierno o la división de poderes en una democracia constitucional no puede aceptarse como excusa válida para denegar una judicialización de los derechos sociales. Como resulta obvio, la concepción sobre la "separación de poderes" no es otra cosa que un sistema de "frenos y contrapesos": en su núcleo se encuentra instalada la idea de que cada una de las ramas de gobierno debe tener el poder suficiente como para interactuar con – y contrarrestar- el posible embate de los demás. Por eso resulta erróneo que se objete la judicialización de derechos sociales diciendo que de ese modo los jueces "invaden" el lugar del legislador o del Ejecutivo, ya que esa objeción resulta inconcebible desde la idea de "frenos" que convive con la "mutua interferencia" entre los poderes del Estado. La democracia no requiere de la abstinencia del Poder Judicial a la hora de tutelar derechos sociales básicos. Por el contrario; el Poder Judicial es la institución encargada de recibir las demandas de quienes son, o de quienes se sienten haber sido, violados o amenazados en sus derechos aun en un proceso político de toma de decisiones (…) De ese modo la Justicia participa en la construcción del Derecho, ayudando así a las demás ramas del poder y a la ciudadanía en general, en un continuo proceso de reflexión constitucional.

Los doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín y Alejandro Alberto Chain entendieron que en este caso los agravios por la denegación de las medidas autosatisfactivas perdieron actualidad. Por ello en la sentencia N° 3/13 rechazaron el recurso extraordinario y lo declararon inoficioso en cuanto a la desestimación de las restantes medidas pretendidas.