En un amparo, el STJ ratificó que las políticas de gobierno del Estado constituyen potestad exclusiva del órgano administrador y son ajenas -en principio- a la revisión judicial, salvo que pueda probarse la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En este caso, un grupo de docentes cuestionó primero un traslado inter-jurisdiccional, aunque luego demandó la omisión de no llamar a concurso para la titularización docente.
La Corte Provincial no admitió un recurso extraordinario en el que un grupo de docentes cuestionaba –en el marco de un amparo- una resolución de 2018 dictada por la Junta de Clasificación Educación Secundaria y Artística, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes, dictada en un expediente administrativo. En esa resolución administrativa se disponía la prórroga del traslado inter-jurisdiccional provisorio de una profesora por única vez a una ciudad del interior, con 29 horas cátedra con carácter de titular, por razones de integración del vínculo familiar.
La resolución se fundaba en el art. 6º de la ley 3.723 y su decreto reglamentario 457/83, y del art. 3º del Acuerdo celebrado entre los gremios docentes, homologado por el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto Nº 134/09 y ratificado por Decreto Provincial Nº 1665/12.
El doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, autor del primer voto, recordó que la acción de amparo posee una naturaleza excepcional, que –según la CSJN- se utiliza en situaciones delicadas y extremas a las que se apela, por falta de otras vías aptas, la salvaguarda de derechos fundamentales. Por lo tanto, exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.
El magistrado indicó que a esas condiciones había que sumar otra consideración fundamental: la razón de ser del amparo no era la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda. Su función es proveer un remedio contra la arbitrariedad de actos que puedan lesionar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.
En ese sentido, no surgía de las constancias de la causa, que la Administración Pública hubiera actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para la procedencia de la acción de amparo. “Antes bien el traslado interjurisdiccional de la profesora se dispuso en un todo de acuerdo a lo estatuido por decreto del PEN 134/09, ratificado por decreto provincial 1665/12”. De allí que todo lo concerniente a las políticas de gobierno del Estado, es potestad exclusiva del órgano administrador y ajeno en principio a la revisión judicial, salvo los casos extremos de ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta, supuestos que claramente no concurren en el caso.
(…) “llama la atención que al presentar la apelación extraordinaria los demandantes afirman que en realidad no están cuestionando el traslado interjurisdiccional de la profesora X., el que resulta ajustado a derecho, sino que demandan la omisión de la Provincia de no llamar a concurso para la titularización docente cambiando radicalmente el foco de la cuestión”.
El fallo N° 26/22 lleva las firmas de los doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.
Mayorías necesarias
El doctor Panseri además consideró oportuno explayarme acerca de su reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
El magistrado entendió que “todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración”. Y sostuvo que “(…) la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final”.
En este sentido, señaló que la fundamentación de los pronunciamientos constituía una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
El Juzgado Civil y Comercial N° 7 dispuso que la obra social pague todos los gastos de las cirugías, transporte y estadía de un afiliado para evitar la ceguera, que debe realizarse en un centro de Buenos Aires. En 1995 ya había obtenido autorización del IOScor para una intervención en el otro ojo.
Así lo dispuso el Juzgado Civil y Comercial N°7 en el caso de un hombre que se presentó en diciembre a la Dirección de Tránsito del Municipio de esta Capital a renovar su carnet, y se le denegó por cuanto le exigían previamente el pago de las multas, que databan de 2017 y 2018.
El IOSCor negaba la afiliación de una menor de edad cuya madre era beneficiaria, alegando que ésta se hallaba amparada en la Obra Social del padre, en el Chaco. El Juzgado Laboral Nº 2 ordenó que la niña de 7 años fuera incluida, ya que la beneficiaria estaba divorciada con resolución judicial competente y convivía con su madre.