El STJ confirmó un fallo que eximía a una empresa aseguradora del pago por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual perdió la vida un hombre, debido a que el conductor era un menor de edad sin permiso para conducir.
La Corte Provincial confirmó un fallo de primera instancia, haciendo lugar a un recurso presentado por una empresa de seguros que argumentaba que se encontraba exonerada del deber de reparar cuando el siniestro era consecuencia del obrar doloso o por culpa grave del asegurado.
El caso se inició tras un accidente vehicular en el que un Peugeot 504 fue embestido por una camioneta guiada por un menor, sin carnet habilitante. A consecuencia del impacto, falleció uno de los pasajeros del auto y su familia inició una demanda reclamando indemnización de los daños y perjuicios.
De hecho, en la documental la aseguradora recordó que la cláusula N°22 se refería a las exclusiones de la cobertura, siendo una de ellas la siguiente: “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente" y que “fuera de discusión estaba que al momento del accidente, el vehículo asegurado era conducido por el hijo menor del codemandado, quien contaba con 14 años de edad y carecía de carnet de conductor”.
Aunque la empresa fue eximida en primera instancia, el caso llegó a la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá y extendió la condena a Mapfre S.A, basándose en el art. 114 de la ley de seguro, que establece que “en caso de culpa grave en el seguro obligatorio de responsabilidad civil no corresponde que la aseguradora quede liberada, ésta debe abonar a la víctima y luego repetir contra el propio asegurado”.
El STJ sostuvo que “se invocó una cláusula de exclusión del seguro contra la responsabilidad civil; cuando el conductor carece de carnet de conductor. Esa cláusula nada tiene de irrazonable, por el contrario, la carencia de un carnet de conductor y la conducción por parte de un menor que no ha alcanzado la edad para obtener esa autorización estatal implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato”.
“Tampoco contraría la ley 24.240 de protección de los consumidores pues, la cuestión se vincula al riesgo asegurado y, consecuentemente, a la ecuación económica del contrato” añadió.
La decisión de la Cámara se remite además a que “en los seguros obligatorios de responsabilidad civil la única causa de exclusión de cobertura es la falta de pago por parte del asegurado. De allí la necesidad de precisar las diferencias entre cláusulas de exclusión de la cobertura o de no seguro y las cláusulas de caducidad, si bien en algún caso la confusión de ambos tipos de cláusulas es posible pues producen el mismo efecto esencial: el asegurado no percibe la prestación comprometida por el asegurador”.