El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda de un viudo que pretendía acceder a la pensión de su esposa luego de haber renunciado a ese derecho en favor de sus hijos. Ante la proximidad de que éstos alcanzaran la mayoría de edad –cuando el beneficio cesa- el viudo inició los trámites para recibirla.
La Corte Provincial no hizo lugar a la demanda contencioso administrativa iniciada por un viudo, que había accionado legalmente para recibir la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge en el año 1994.
Ese beneficio había sido percibido por los hijos del hombre desde el año 1996 hasta que éstos alcanzaron la mayoría de edad, según lo dispone la normativa vigente. Frente a ese hecho, el viudo inició los trámites ante el Instituto de Previsión Social (IPS) para obtener a su favor el derecho a pensión.
El organismo le denegó el pedido porque el cónyuge supérstite no cumplía los requisitos legales. El viudo, informó la entidad, fue trabajador contratado de la Administración Pública, no encontrándose a cargo exclusivo de su esposa, y se desempeñó como personal del IPS luego del fallecimiento de la titular. Además, se señaló que la pensión a raíz del fallecimiento de la titular fue otorgada a favor de sus hijos menores de edad en marzo del año 1996.
A días de ese rechazo se reformó la ley 4917 (ley 5561/04), y se modificaron las condiciones que impiden al varón acceder al beneficio de la pensión por fallecimiento. Anteriormente ésta se concedía al hombre incapacitado y sin recursos propios (ley 1320/47), en cambio a la mujer se le concedía sin esos requisitos (ley 309/22).
El viudo consideró arbitraria la no aplicación de la ley 5561 y se agravió por ello, reclamando al Estado mediante una Acción de Amparo, daños materiales y morales, lucro cesante y daño emergente, y estimando una suma de cuatro veces lo que resultara de abonar en concepto de haberes retroactivos. Esa Acción se tramitó ante la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, y fue rechazada, ya que el derecho del actor no fue ejercido en “legal tiempo”: la titular había fallecido el 18 de julio de 1994 y el reclamo se inició en el 2004.
Posteriormente, se declaró la competencia del STJ en la causa, interpretando este cuerpo que el derecho a la pensión es un derecho (art. 70 ley 3295) que nace cuando un afiliado “fallece”, después de haber obtenido su jubilación o retiro o habiendo cumplido las condiciones necesarias para obtenerla.
En su voto el ministro Carlos Rubín afirma que “su derecho nace con el fallecimiento de la titular”; y luego el artículo 71 expresa quienes son los que tendrán derecho a pensión “por riguroso orden de prelación”. Primero figura “la viuda, el viudo incapacitado para el trabajo, carente de rentas, que hubiera estado a cargo de la causante al tiempo del deceso” y, segundo, los hijos.
Al fallecer la titular no le correspondió pensión al viudo porque éste no cumplía las condiciones mencionadas, por cuya razón se tramitó y obtuvo la correspondiente a los beneficiarios en segundo término: los hijos.
Señala el doctor Rubín que el 18 de julio de 1994 “nació el derecho a pensión de los que se hallaban en las condiciones requeridas por la ley 3295, con lo cual al viudo también se le abrió la posibilidad de reclamar por inconstitucionalidad de su articulado por la discriminación que señala en su demanda. Pero no lo hizo, sino que tramitó directamente el derecho de los que figuran en segundo término: los hijos menores de edad”.
Desde esa fecha entonces comienza a correr el plazo de prescripción, plazo que venció el 18 de julio de 1997, sin haberse iniciado ningún reclamo, mientras tanto los hijos menores cobraban la pensión. “Luego, ante la proximidad de la mayoría de edad de éstos, cuando cesaría la pensión, solicita la aplicación de la ley 5561/04 que le es denegado”.
La sentencia N°73/08 afirma que el viudo “Hoy pretende invertir la cuestión, peticionando la aplicación retroactiva de la ley, argumentando violación de sus derechos al respecto”. Por ello, y con el acompañamiento de los doctores Guillermo Semhan y Juan Carlos Codello, no se hizo lugar a la demanda contencioso administrativa.