12 febrero, 2020 - CORTE PROVINCIAL

No procede el amparo en materia jubilatoria cuando existe una acción contencioso-administrativa vinculada

Un particular inició una acción de amparo contra el IPS porque -tras obtener y recibir de modo regular su jubilación- el Instituto dejó de abonarla aduciendo que tenía más aportes en la Nación que en la caja local. El STJ aseguró que el amparo –vía que eligió el demandante- no era la adecuada para resolver la controversia ya que aún estaba pendiente una causa en el fuero contencioso administrativo.

El demandante indicó que una vez obtenido el beneficio de jubilación ordinaria inició una acción de amparo contra el IPS para obtener el 82% móvil del sueldo que percibía, lo cual fue aceptado en primera instancia y posteriormente confirmado por la Cámara.

Pero luego, el Instituto dejó de abonar por tener más aportes en el orden nacional. Y cuestionaba que la situación de no pago se extendía por aproximadamente un año, resaltando el carácter alimentario que posee la jubilación.

Por su parte, el IPS al responder el informe indicó que el profesional al iniciar los trámites de la jubilación ordinaria lo hizo mediante un formulario que tiene carácter de declaración jurada, y omitió declarar servicios a nivel nacional.

Se practicó un nuevo cómputo que arrojó 42 años de servicio en Nación, y 30 años en el provincial, por lo cual la caja otorgante debía ser la ANSES.

El IPS además señaló que la ley 5.398 resultaba aplicable a los docentes trasferidos cuyo cese debía operar antes del 31/12/1999, situación que no se daba en este caso.

El doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, votante en primer término, consideró que lo urgente era  analizar si la vía del amparo era o no la vía idónea para la resolución del conflicto planteado.

En ese sentido recordó que la acción de amparo posee una naturaleza excepcional, directriz que viene marcando la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que en ese norte, no era la vía para dirimir la presente contienda.

Para empezar, expresó que no podía pasarse por alto que ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 se tramitaba una acción contenciosa administrativa de lesividad, por medio de la cual el IPS pretendía la revocación en sede judicial del acto administrativo de otorgamiento del beneficio previsional.

Ese proceso era el marco adecuado para que se discuta y pruebe ampliamente todo lo relativo a los años de aportes del demandante y cuál debería ser la Caja otorgante del beneficio previsional.

(…) repárese que este proceso de amparo se inicia a raíz de que al amparista no se le estaban abonando los haberes previsionales. Beneficio que le fue otorgado por resolución 1369/2015 y que venía percibiendo normalmente. La omisión de pago -según refiere en el escrito de demanda- obedece a tener mayores años de aportes en la Nación que en la Provincia, pero sin tener la certeza sobre ello. Luego, al contestar el informe de ley (…) el IPS denuncia como hecho nuevo el dictado de la resolución 2744 (…) por la que el IPS declara lesiva al interés general por razones de ilegitimidad el acto administrativo de otorgamiento del beneficio previsional por hallarse viciado de nulidad absoluta” reseñó el doctor Rey Vázquez.

Y en ese contexto, el IPS ordenó la suspensión de la ejecución del acto administrativo. El presidente del Alto Cuerpo consideró finalmente que el espacio propicio para que las partes debatan y prueben si el acto se encontraba viciado; o los aportes efectivos en cada Caja; si los aportes realizados en el establecimiento educativo trasferido de la Nación a la Provincia por ley 24.049 ratificado por la ley 4.779, debían ser computados como nacionales o provinciales; la falsedad en la declaración jurada denunciada por el IPS debía resolverse en el ámbito contencioso administrativo.

Su voto, plasmado en la sentencia Nº 13/19, fue acompañado por los Ministros doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.