El STJ se pronunció en contra del carácter “precario” de los interinatos al hacer lugar a una demanda iniciada por una docente que había sido dejada cesante. Ordenó al Estado Provincial a reincorporarla en la categoría, clase y funciones que venia cumpliendo.
La mujer fue designada el 2 de diciembre del 2005 en carácter interina por la cartera educativa para cumplir funciones de Auxiliar de Dirección en
El Estado provincial negó las indemnizaciones solicitadas y señaló a la docente que “no estaba protegida por el artículo 20 del Estatuto del Docente” -norma que regula el ingreso a la docencia por concurso de títulos y antecedentes- y que el cargo de docente interino poseía el carácter de “precario” (art. 6º -a), puesto que la estabilidad se adquiría con la titularidad.
Sin embargo, el STJ dejó sin efecto las resoluciones administrativas tanto de la cesantía como de la designación de la actora.
Los ministros afirmaron que el artículo 87 de la reglamentación del Estatuto del Docente establece que se entiende por interino “al docente que se desempeña en cargo vacante”, y respecto de su cese indica que lo harán “por presentación de sus titulares; por clausura de grados, divisiones o escuelas”. La norma agrega que “En todos los grados del escalafón el personal interino continuará en funciones y cesará cuando se den algunos de los supuestos enunciados anteriormente”.
Con respecto a la enseñanza media, los interinatos y suplencias tienen vigencia “mientras subsista la vacancia”.
Los doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Niz – firmantes de la sentencia N° 24/09- afirmaron que la continuidad en el cargo “no está sujeta a la decisión de los funcionarios” y mientras la vacancia se extienda “debe mantenerse al interino”. “La autoridad no puede declarar la cesantía sin otro requisito que su voluntad de hacerlo” expresaron.
Consideraron que debía declararse nulo el acto administrativo que dictó la resolución por la cual se dejó cesante a la docente. Ello es así porque “La revocación por irregularidades cuando hubiese generado prestación pendiente de cumplimiento solamente debe realizarla el Poder Judicial y, en este caso, la prestación debida por el Estado corresponde al mantenimiento en el cargo del interino”.
Eso no sólo no fue respetado por la administración provincial, sino que además el Ministerio de Educación y Cultura no tiene competencia para revocar por razones de irregularidad una resolución anterior del mismo organismo. “El sometimiento a la ley en el Estado de Derecho significa la obediencia de sus condiciones; en este caso el Estatuto del Docente ha establecido claramente cuales son las cuestiones que deben realizarse para producir la cesantía y que aquí no se han dado”.
El fallo ordena entonces al Estado provincial a dictar un nuevo acto de acuerdo a derecho, el cual debe incluir “la reincorporación de la parte actora a la categoría, clase y funciones que venía cumpliendo hasta su cesantía”.