3 junio, 2010 - CORRIMIENTO DEL VELO SOCIETARIO

Para extender la condena, la demanda debe ser concreta

El STJ confirmó un fallo que dejó sin efecto la extensión de condena impuesta al socio gerente de una empresa inmobiliaria. Aunque la actora solicitaba el corrimiento del velo societario, el Alto Tribunal entendió que el socio gerente no debía responder solidariamente ya que no había sido demandado y sólo compareció a juicio en carácter de representante de la empresa.

La posibilidad de extender la condena a integrantes de una firma de negocios inmobiliarios es el eje del caso, el cual llegó al Superior Tribunal de Justicia luego que el demandante recurriera la decisión de la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá. Este Tribunal había rechazado el recurso de apelación de la parte actora, y en paralelo, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por los codemandados, dejando sin efecto la extensión de la condena impuesta en perjuicio de uno de los socios de la empresa.

La parte actora impugnó el fallo de la Cámara reclamando la responsabilidad del socio gerente de la empresa, quien no asistió a juicio a pesar de que al responder la demanda lo hace en ese carácter pero también "por sí". Y atacó la sentencia porque incurría en la violación de la doctrina consolidada a través de los casos "Delgadillo" y "Duquelsy", como así también de normas legales –concretamente el artículo 54 de la ley 19.550-.

En su fundamentación, el demandante afirmó que ese socio debía responder en forma solidaria en el juicio laboral que él llevaba adelante, ya que “si abonaba sueldos (…) en nombre y representación de la firma y ejercía su poder de dirección hacia el trabajador es, por su naturaleza, su empleador”. Sostuvo luego que resultaría “injusto” que no se "corriera el velo societario" a los efectos de determinar la responsabilidad de quienes se cubren con él.

Pero la Cámara –en un fallo ratificado por la Corte Provincial- luego de analizar exhaustivamente los agravios vertidos por la actora, concluyó que éstos debían ser desestimados y que los referidos a la queja por la extensión de responsabilidad debían tener favorable acogida.

El razonamiento empleado por el Tribunal fue el siguiente: el hecho de que la parte actora recibiera órdenes del socio gerente, o que cualquiera de ellos abonase sus haberes mensuales, no los transforma en empleadores individuales simultáneos a la empresa, puesto que no son más que las personas físicas a través de las cuales se manifiesta la voluntad de la persona jurídica para la cual el actor prestaba sus servicios y que resulta distinta, jurídicamente, de sus integrantes.

"[…] sostener lo contrario implicaría asumir la posibilidad de demandar a cada una de las personas que, formando parte de una empresa como socio o dependiente jerárquico, con capacidad de impartir órdenes a los empleados, terminara resultando también empleador de éstos. O que el cajero o tesorero de una firma comercial se transformara en patrón por el sólo hecho de ser el encargado de abonar los sueldos" expresaron didácticamente los magistrados.

Ese integrante de la firma no fue demandado, ni citado como tercero y no compareció a juicio más que en su carácter de socio Gerente de la firma demandada; señalaron. Tanto es así “que ni siquiera se pidió su rebeldía, ni se tuvo por injustificada su incomparencia a título personal a la audiencia de trámite; no se exigió su absolución de posiciones ni se solicitó aplicación de apercibimiento alguno en su contra”.

En resumen, si pretendía que se extendiera la responsabilidad por aplicación de algún tipo de solidaridad laboral derivada de su condición de socio de la firma empleadora, el interesado debió decirlo con claridad y fundarlo. En la sentencia N° 16/10, los doctores Fernando Niz, Guillermo Semhan y Juan Carlos Codello argumentaron que “las manifestaciones genéricas resultan insuficientes para condenar a los directivos, ya que la regla es que la sociedad es una persona jurídica distinta de las personas que la integran y sólo de modo excepcional puede extenderse la responsabilidad que le cabe a la primera a los socios, controlantes, administradores y representantes siempre y cuando se acrediten los extremos de hecho contemplados en la ley”.