La Corte Provincial zanjó un conflicto negativo de competencias entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y el Juzgado Contencioso Administrativo de Capital, asignando a la primera la obligación de entender en una Acción de Amparo presentada por una particular contra el Poder Ejecutivo.
El conflicto negativo de competencia resuelto por el STJ se suscitó con la Acción de Amparo promovida por una mujer que pretende dejar sin efecto un decreto del Poder Ejecutivo considerado “ilegítimo” y “arbitrario”. Ante esa situación, presentó su planteo ante la Cámara en lo Civil y Comercial de Capital.
Los integrantes de la Sala I coincidieron en que la puesta en funcionamiento en esta ciudad del Juzgado Contencioso Administrativo otorgaba al justiciable un fuero específico para realizar su planteo, fundamentando su posición en el artículo 4° de la Ley N° 2903 que se refiere a la “competencia y turno”.
La causa fue enviada entonces a ese Juzgado, cuyo subrogante se apartó al entender que la cuestión de competencia en el Amparo no debía ser planteada teniendo en cuenta únicamente la división o cantidad de fueros porque la competencia en esta acción es materia constitucional.
El Juez subrogante consideró que si el afectado optó por esa vía, lo que debía realizar el magistrado interviniente es un examen de admisibilidad, pero no declinar la competencia.
Por mayoría, los Ministros de la Corte Provincial expresaron que la Acción de Amparo “porta como única condición la existencia de una lesión constitucional” y su interposición “no se halla condicionada a vía alguna” puesto que otra pretensión “configura la inobservancia de ese precepto específico y original de la Constitución Provincial”.
Respecto al argumento de la Cámara, se señaló que la razón de “competencia y turno” prevista en el artículo 4° de la Ley N° 2903, aisladamente, “no significa que se borre la frase anterior de iniciar en cualquier fuero, grado o jurisdicción”, sino que debía ser interpretada dentro de los cánones del principio general y a efectos de un mejor ordenamiento. “De ninguna manera puede llevar la segunda frase a la anulación total y completa de “cualquier tribunal” y adjudicar a uno solo la competencia”. De otro modo, indica Resolución N° 183, “se incurre en privación de justicia a quien promueve la acción”.
En disidencia, el doctor Fernando Niz consideró que “el legislador privilegió la especialidad para la tramitación de la Acción de Amparo”, ya que en la actualidad del mundo jurídico se impone la especialización a nivel magistratura por razones de eficiencia.