La Corte Provincial declaró inadmisible un recurso presentado por una joven de 24 años contra su padre, a quien le reclamaba el cumplimiento de la obligación alimentaria, que ésta afirmaba destinar a estudios universitarios. Los Ministros consideraron que no se fundamentó su estado de necesidad, por lo que no resultaba impedida de sostenerse por sus propios medios.
El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley presentado por una joven contra su progenitor. El reclamo consistía en el cese del pago de la cuota alimentaria, que ella aseguraba iba destinado al abono de sus estudios superiores de Psicología.
La muchacha, de 24 años, aducía que se coartó su derecho constitucional a la educación y por lo tanto, se violó el artículo 367 del Código Civil y la norma del artículo 42 de la Constitución Provincial en cuanto prescribe que "los jóvenes tienen derecho a la educación y desarrollo integral…". Afirmó que no se tuvo en cuenta que al cursar estudios en un instituto privado, arancelado, fue la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria lo que le impidió proseguir con el cursado, atento que debia para ello abonar una cuota mensual, una matriculación anual, derecho a examen y los gastos comunes a todo estudiante, tales como fotocopias, útiles y transporte.
Los doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello, reconocieron que el derecho a la educación responde a una exigencia hasta de la propia dignidad humana, tanto como comer decentemente, vestirse, y tener una vivienda decorosa. “Empero, tampoco cabe dudar que ningún derecho es absoluto; todos admiten reglamentación (…)”. En ese sentido el ordenamiento jurídico establece la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con los alcances del artículo 267 del Código Civil, hasta los 21 años. Pasada esta edad, la legitimación del hijo para el reclamo alimentario depende de la satisfacción de las exigencias del artículo 370 del Código Civil: estado de necesidad del solicitante, fundado en la falta de medios e imposibilidad razonable de procurárselos con el trabajo personal.
Por lo tanto “no basta invocar la solidaridad entre parientes para que nazca el derecho del mayor de 21 años para demandar alimentos al progenitor, pues de lo contrario ese valor -la solidaridad parental- podría convertirse en un disvalor: la prima a la pereza, debilitando la responsabilidad que pesa sobre cada individuo de atender a su subsistencia”.
“Así, el primero que debe hacer frente a las cargas de la vida es el propio interesado, atendiendo al propio mantenimiento con sus recursos personales, en especial, con su trabajo, con su esfuerzo, con su fatiga. Sólo cuando el individuo carece de recursos y, por determinadas circunstancias (edad, o falta de salud) no puede procurarlos con su trabajo, es que la subsistencia del necesitado debe ser atendida por los familiares más próximos, en cumplimiento de un deber moral de solidaridad familiar. Y sobre el particular, interesa añadir que la reclamante del caso no ha dicho, ni de las constancias del expediente resulta, que exista motivo alguno por el cual resulte impedida a subvenir a sus necesidades, por sus propios medios”.
La pretensión de la joven “no está relacionada con el caso concreto, toda vez que si en su escrito de demanda afirmó que su padre dejó de aportar la cuota alimentaria a su favor en agosto de 2011 entonces, no tiene adecuación con el litigio su afirmación de que fue la falta de prestación alimentaria lo que le ha impedido aprobar toda asignatura después del 6 de agosto de 2010”.