5 agosto, 2010 - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Rechazan denuncia formulada contra la doctora Sierra

El órgano rechazó una denuncia formulada contra la camarista María Eugenia Sierra de Desimoni cuando ésta se desempeñaba como jueza en primera instancia. Se la acusaba de prevaricato al dictar una resolución contradictoria y facilitar la actuación dañina del síndico de la causa. En su defensa la magistrada argumentó cuestión de competencia y extinción de la potestad acusatoria, pero ambos planteos fueron desestimados.




Los integrantes del Consejo de la Magistratura, luego de su tratamiento, resolvieron rechazar la denuncia que un empresario formulara contra la actual Juez de la Cámara en lo Civil y Comercial de esta ciudad, doctora María Eugenia Sierra de Desimoni, cuando ésta ejercía la titularidad del Juzgado Civil y Comercial N°9 de esta Capital.

 

La acusación

Declarados en quiebra en el 2004, el denunciante y su madre impugnaron el remate solicitado por el síndico, quien supuestamente habría intentado perjudicarlos procediendo en forma apresurada y por un precio ínfimo a rematar un bien de mucho valor. Reclamó también un faltante de bultos, cajas cerradas y muebles de su propiedad.

 

Según el empresario, la doctora Sierra rechazó la impugnación por considerar que éste había perdido la posibilidad de ejercer la administración y disposición de sus bienes; y porque los vicios en que fundamentó su planteo de nulidad no se referían al procesamiento seguido ni a condiciones sustanciales.

 

El afectado presentó un Recurso de Apelación pero la jueza lo declaró inadmisible. Se quejó de que ese recurso se tornó abstracto porque durante el tiempo invertido en la tramitación, la magistrada aprobó el remate y entregó la posesión del inmueble al comprador. Para el denunciante, la resolución contradictoria de la jueza le ocasionó un perjuicio ya que facilitó la actuación dañina del síndico.

 

La defensa

En su descargo la doctora Sierra planteó la incompetencia del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento para entender en los procesos originados en denuncias formuladas por hechos anteriores a su constitución. Además expuso que los hechos databan del 2005 y no detentaba ya ese cargo.

 

En el supuesto de que esos planteos no se aceptaran, sostuvo, solicitaba el rechazo de la denuncia. Explicó que a instancias del empresario -tras la declaración de quiebra- se inició un incidente de remoción del síndico, y -a instancia del síndico- un incidente de venta de bienes.

 

En relación al primero, evaluó como “grave” la forma de actuar del síndico, pero manifestó haber seguido el criterio de la Sala II de la Cámara respecto de la graduación de las sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta y que siempre que fuera posible, se observaba un criterio progresivo en su aplicación. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones consideró que no surgían faltantes del inventario y que el traslado de muebles o bultos tuvo por finalidad poner al resguardo los bienes de la lluvia, fundamento con el cual resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta al síndico. Tras ello, todo cuestionamiento a la actuación de éste quedó desvanecida.

 

En relación al segundo de los incidentes, afirmó que se siguió la tramitación previa habitual. Tras el remate, el síndico presentó actas, rendición de cuentas y solicitud de aprobación del acto (septiembre de 2006). Sostuvo que rechazó in limine el pedido de nulidad solicitado por el empresario ya que no cuestionaba ni procedimiento ni las condiciones sustanciales, sino que invocaba la causa penal en que habría denunciado al síndico por administración fraudulenta.

 

Voto del Consejo

Los integrantes del Consejo de la Magistratura desestimaron la cuestión de competencia efectuada por la jueza y no hicieron lugar al planteo de extinción de la potestad acusatoria de este Cuerpo. En el primero porque tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento tienen competencia para entender en los casos suscitados con anterioridad a la vigencia del presente régimen de enjuiciamiento y esa potestad del Estado “no perece ni queda limitada por la modalidad organizativa que el Estado decida adoptar para hacerla efectiva”. En tanto que en el segundo fundamentaron su decisión al señalar que la facultad para someter a juicio político a un magistrado no se extingue si el mismo continúa en el ejercicio de la función jurisdiccional cual fuera su competencia con posterioridad al hecho investigado, toda vez que la materia sujeta a juicio político es la conducta del funcionario en el ámbito de dicha función”.

 

El Fiscal de Estado, doctor Juan David Antonio Castello; el representante del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción, doctor Salomón Precansky; la representante de la Facultad de Derecho de la UNNE, doctora Verónica Torres de Breard y el representante de los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público, doctor Gustavo Sánchez Mariño rechazaron luego la denuncia formulada contra la doctora Sierra.

 

Analizando la denuncia en si, advirtieron que ésta se centró en la decisión de rechazar el planteo de nulidad solicitado por el empresario respecto del remate ordenado, de la cual se derivan conductas que tipificarían el delito de prevaricato. Sin embargo, no hallaron configuración de delito alguno ya que la queja por apelación denegada en la causa fue admitida, lo cual implicó que la apelación del denunciante tuvo oportunidad de ser debidamente tramitada por la Alzada, y luego en la instancia extraordinaria local. Recordaron que el rechazo de la apelación con fundamento en su inadmisibilidad es una de las posibilidades que afronta todo recurso, y es una decisión legítima en la medida que no exteriorice una arbitrariedad manifiesta, carácter este que no se advirtió que asumiera en este caso concreto.

 

La secuencia temporal de las decisiones adoptadas tampoco aportó la verosimilitud necesaria para sostener una acusación contra la jueza: sus actuaciones fueron previas a la aprobación del remate, de modo que los aspectos relativos al desempeño del síndico quedaron despejados con anterioridad a la producción de los actos definitivos del procedimiento liquidatorio. Coincidieron en que no podía pasarse por alto el resultado arrojado en la instrucción penal en la que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva del síndico y por ello en su parte resolutiva, los integrantes del Consejo comunicaron a los titulares del Juzgado Civil y Comercial N° 9, y el Juzgado de Instrucción N° 6 esa resolución, por si la consideraban de utilidad para decisiones que eran de su competencia adoptar.