La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar a un planteo del Municipio Capital que pretendía cobrar a la empresa “AMX ARGENTINA S.A.” una deuda en concepto de Tasas Varias. Se consideró que ello constituía un “inequívoco avance” sobre la reglamentación que el gobierno nacional efectuó en una materia delegada por las provincias a la Nación.
La Municipalidad fundamentó su petición de conformidad a lo dispuesto por el Art. 171 de la Ordenanza 2421/03 y el Art. 37 de la Ordenanza Tarifaria N° 4401/06.
La empresa adujo la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada en función de lo expresamente establecido por el Art. 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nro. 19.798.
En primera instancia, el juez consideró que “el título traído a ejecución reunía los requisitos exigidos para su admisibilidad” y que “la materia tributaria es facultad privativa de las provincias y no delegadas a la Nación, con lo cual no se estaría violentando ninguna norma de rango superior”. Por último estimó que “si la empresa demandada ocupaba el suelo, debía tributar”.
Los camaristas abordaron la cuestión de la inexigibilidad de la deuda. El doctor Rodríguez expresó que “se había omitido valorar adecuadamente las claras disposiciones del Art. 39 de la Ley 19.798 que vedan en forma expresa el establecimiento de los tributos como el que se persigue en éste caso”.
Y aclaró: “No desconozco que hay posiciones encontradas al respecto, más, no es menos cierto que es la jurisprudencia dominante. (…) La CSJN tiene dicho que las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país”.
Citó el fallo dictado por el Máximo Tribunal del país en Telefónica de Argentina S.A. c. Municipalidad de General Pico en el que se consignaba “(…) resulta indudable que el gravamenmunicipal impugnado y que se origina en la ocupación o uso del espacio aéreo de jurisdicción municipal, se encuentra en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798, toda vez que esta norma establece que estará "exento de todo gravamen" el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones”.
De ese modo “el tributo local constituye un inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación e importa el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga a dicho servicio público, y en definitiva lesiona palmariamente el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional”.
Concluyeron los camaristas que “los gravámenes municipales, independientemente que se denominen tasas o impuestos, dentro de la ecuación empresaria, constituyen costos que casi inevitablemente en los servicios públicos son trasladados a los consumidores y usuarios del mismo, quienes en definitivamente los terminan pagando, con lo cual se aumenta la carga tributaria que hoy, ya nadie discute que en nuestro país se encuentra entre las más altas de los países emergentes”.