La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó un recurso de apelación y nulidad en el que un particular pretendía obtener la prescripción adquisitiva de un inmueble afectado al Aeropuerto Provincial. El terreno pertenece al Estado de la Provincia, es de dominio público y por tanto, inenajenable e imprescriptible, indicaron los jueces.
La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los doctores Carlos Aníbal Rodríguez y María Beatriz Benitez de Ríos Brisco rechazó un recurso de apelación y nulidad en el que un particular intentaba obtener la prescripción adquisitiva de un inmueble afectado al Aeropuerto Provincial. Así, confirmó la Sentencia recurrida Nº 51 del 18 de marzo de 2015 en la que ya se había rechazado la demanda y se había condenado al particular a entregar dentro del término de diez días de quedar firme el fallo, el inmueble.
En la demanda rechazada, R.G.M. expresaba que era cesionario de los derechos y acciones posesorios que sobre ese inmueble ejerció con “animus domini” desde 1960 J.C.F; que en el año 2000 encargó la realización de una mensura para prescripción adquisitiva; que realizó la instalación de tendido eléctrico; abonó impuesto inmobiliario y contribución por servicios a la propiedad. Indicó que era erróneo considerar que el inmueble objeto de prescripción pertenecía al dominio público del Estado; y alegó que se prescindió de la valoración del material probatorio rendido, del que surgía que el inmueble en cuestión fue desafectado del dominio público del Estado, en el supuesto de que así lo hubiera sido, lo que negaba. Para finalizar, sostuvo que “en el sistema legal no existía una disposición que expresamente estableciera que los bienes sometidos al régimen de dominio público era imprescriptibles”.
Los integrantes de la Cámara indicaron que en primer lugar debía analizarse la naturaleza del bien y aseguraron que pertenecía al dominio público del Estado Provincial. “(…) los bienes del Estado suelen clasificarse (…) en bienes del dominio privado y bienes del dominio público. Los del dominio privado están sometidos a las reglas del derecho privado, en tanto el régimen jurídico que regula a los bienes del dominio público es de carácter administrativo. (…) Respecto de la finalidad, los bienes del dominio público están “siempre” destinados al “uso público” -directo o indirecto- de los habitantes. “… y cualesquiera otras obras públicas, construidas para utilidad o comodidad común”; o sea, que todos los bienes del Estado afectados a un uso público directo o indirecto integran el dominio público”.
Recordaron que el 10 de diciembre de 1957 se suscribió un Convenio entre el Ministerio de Aeronáutica -en representación del Estado Nacional- y el Ministro de Hacienda de la Provincia de Corrientes, en virtud del cual la Nación, como titular del dominio de los terrenos que ocupaba el Aeródromo Cambá Punta y que se individualizaban en el mismo, cedía y donaba los mismos a la Provincia.
Esa donación fue aceptada por la Provincia bajo la condición de construir allí con fondos propios una pista de hormigón con las especificaciones allí indicadas, y expresamente se señaló que las tierras comprendidas en la donación y que a ese momento no fueran utilizadas, serían reservadas para futuras expansiones de las instalaciones, “no pudiendo la Provincia venderlas ni destinarlas a otros fines que no sean los expresamente aeronáuticos”.
Mediante el dictado del Decreto Nº 276 del 8 de octubre de 1969 y teniendo en cuenta que se omitió la inscripción de las tierras donadas, se dispuso la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del Estado de la Provincia con referencia a que las tierras donadas integraban la fracción correspondiente al Aeropuerto Internacional Corrientes “Cambá Punta”.
El magistrado aseguró no desconocer que existía jurisprudencia que consideraba que se podía producir la desafectación tácita, pero que éste no era el caso. “El accionante abona su postura al indicar que el Estado consintió el asentamiento de familias, una Iglesia Evangélica, un comedor comunitario; asistencia médica de los vecinos, etc; pero no produjo pruebas categóricas por los medios adecuados. Cuando la demandada tomó intervención ya puso de manifiesto que el bien integraba el dominio público del Estado y cuando R.G.M. contestó nada dijo acerca de estas cuestiones mencionadas, ni ofreció las pruebas pertinentes, y era esa la oportunidad para hacerlo. Esperó en cambio tener sentencia adversa a sus intereses para recién formular estas manifestaciones al expresar agravios”.
Refirió que no podía hablarse de una voluntad desafectante por parte del Estado cuando el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1512 del 13 de agosto de 2007 por el que se autorizaba a la Fiscalía de Estado “a promover y proseguir hasta su total terminación, todas y cada una de las acciones civiles y penales que correspondan, motivadas por los actos de usurpación, invasión, obstaculización e impedimento de funcionamiento de los predios correspondientes al aeropuerto, pista de aterrizaje y su zona de influencia y a obtener la restitución, recupero, liberación total de los predios indicados, contra todas las personas físicas y/o jurídicas individualizadas en las actuaciones que dieron origen a su dictado y todos aquellos que resultaren ocupantes, usurpadores, poseedores y/o tenedores, al tiempo o con posterioridad a su dictado y hasta lograr el total desalojo de los predios”.
E instruyó a la Escribanía Mayor de Gobierno a intimar en forma fehaciente a cada uno de los usurpadores existentes a que dejaran el predio, haciéndoles saber además que “su presencia en el predio no les generaba derecho alguno por cuanto éste se encontraba afectado al dominio público y que por tanto, resulta imprescriptible”. Por último, se instruyó a la Dirección General de Catastro y Cartografía la imposibilidad de dar curso a pedidos de aprobación de mensuras para prescripción adquisitiva sobre bienes del dominio público del Estado, por ser ilícito y de cumplimiento imposible.
Hicieron notar los jueces que la mensura de R.G.M. fue realizada en junio de 2000 e inscripta en la Dirección General de Catastro en septiembre de 2000 y si bien el Decreto en cuestión data del 2007, la demanda fue iniciada luego de su dictado, en abril de 2010. “Con ello quiero significar que el accionante no podía desconocer la existencia de la normativa publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes y puesta de manifiesto por los apoderados del Estado Provincial al momento de contestar la demanda incoada y reconvenir por reivindicación”.
El doctor Rodríguez consideró oportuno resaltar que la posible configuración de una manifestación de voluntad implícita de la administración debía apreciarse restrictivamente, “con mayor razón aún cuando el bien en cuestión se encontraba afectado a la prestación de un servicio de utilidad común como lo es el transporte aéreo de personas y cosas, resultando insuficiente a tal efecto la existencia de comportamientos simplemente omisivos”.
Respecto a que no había en el Código Civil norma alguna que consagrara la imprescriptibilidad de los bienes pertenecientes al dominio público del Estado, expresó el doctor Rodríguez que ello había quedado definitivamente zanjado en la expresa disposición del Art. 237 del Nuevo Código. Precisamente, ese artículo afirma que los bienes del Estado son aquellos que están afectados a la comunidad para uso y utilización de los particulares; quedan fuera del comercio, no se pueden enajenar, ni adquirir por usucapión y la posibilidad de afectarlos o desafectarlos como bienes del dominio público se debía realizar por un acto efectuado por el Poder Ejecutivo o por el Poder Legislativo. Y el Art. 237 señalaba que los particulares no podían adquirir el dominio de las cosas sujetas al dominio público por ser éste inenajenable e imprescriptible.
Para finalizar, el juez –cuya sentencia lleva fecha del 9 de octubre- observó que sin perjuicio de todo lo expuesto, aún si se considerara que se produjo un supuesto de desafectación tácita porque el inmueble que se pretendía usucapir era una parcela residual no utilizada en la construcción de una obra de dominio público, la demanda sería igualmente rechazada. Ello, porque el demandante debía acreditar la posesión pública y pacífica con ánimo de dueño durante un lapso mayor al requerido por la ley y ello no ocurrió en el caso.