La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Electoral rechazó un recurso de aclaratoria presentado por la Junta Electoral de la Provincia referido a la convocatoria a elecciones en el municipio de San Isidro, Goya, y le hizo saber que debe comunicar al Ejecutivo si se encuentra impedida de dar cumplimiento a lo dispuesto.
La Junta Electoral fundamentó su decisión al afirmar que la manda judicial presentaba aspectos de “oscuridad e incertidumbre”.
La Cámara hizo notar que revocó el Acta N° 18 de la Junta Electoral Provincial debido a que se fundaba en normas del Código Electoral Nacional, las cuales no son de aplicación a las elecciones locales, y porque la decisión fue sido dictada por un órgano incompetente para dejar sin efecto la convocatoria a elecciones municipales en los Municipios de San Isidro, Tres de Abril y Colonia Pando.
Indicaron que el Superior Tribunal de Justicia tenía dicho que los Municipios son entes autónomos, con competencia para elegir a sus autoridades y regirse por sus instituciones y, que en materia municipal, “prevalece la normativa específica de carácter municipal por sobre la legislación ordinaria provincial”.
Si los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, las normas constitucionales del Título III de la Constitución de la Provincia, la Jurisprudencia del Superior Tribunal y la Doctrina Mayoritaria, sostienen que los habitantes de un Municipio tienen derecho a elegir a sus autoridades, sin intervención de las autoridades provinciales y, menos aún nacionales, concluyeron en que “el Acta N° 18 no puede fundarse en los informes y/ o las Resoluciones adoptadas por “S.S. el Juez Federal de Corrientes”, ni por el Sr. Secretario Electoral del Juzgado Federal de Corrientes, quienes, además, antojadizamente, porque no tienen tiempo de hacerlo antes, fijan la fecha del 27 de Octubre como fecha probable de modificación de los padrones y supeditan a la fijación arbitraria de dicha fecha, una convocatoria a elecciones efectuada por autoridad provincial en uso de facultades constitucionales que le son propias, a falta de las autoridades comunales citadas en el art. 225 inc. 3) de la Constitución Provincial”.
“Tanto es así que aun para resolver por parte de una autoridad nacional las demarcaciones territoriales y la agrupación de electores para proceder a elegir autoridades nacionales, exclusivamente, el art. 40 del Código Electoral Nacional, citado en el Acta N° 18, exige que la Justicia Electoral Nacional otorgue la debida participación a las autoridades locales y realice las debidas consultas a las autoridades provinciales” manifestaron las camaristas.
“En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Provincial para: “Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones”, conforme los puntos 1°) y 2°) de la parte resolutiva del Acta N° 18 corresponde señalar que los municipios de San Isidro, Tres de Abril y Colonia Pando, recientemente creados por las Leyes N° 6197, 6096 y 5071 –modificada por Ley N° 5098-, respectivamente, carecen de autoridades locales, por eso es el Gobernador de la Provincia quien convoca a elecciones y de acuerdo al art. 81 de la Constitución Provincial, solamente el mismo funcionario puede suspenderlas en los casos excepcionales que taxativamente enumera la Constitución Provincial, con la exigencia de dar cuenta a la legislatura dentro del tercer día y eventualmente convocarla si estuviera en receso”.
La doctora Altabe de Lértora añadió que “En el caso de impedimentos formales o sustanciales para organizar los comicios en los municipios de San Isidro, Tres de Abril y Colonia Pando, la Junta Electoral Provincial debió poner en conocimiento de ello al Señor Gobernador, a fin de que este tome las medidas del caso referidas a las Convocatorias dispuestas por los Decretos N° 1093, 1095 y 1096, en tanto, reitero, la Junta Electoral de Corrientes carece de competencia, al igual que esta Cámara, para dejar sin efecto una convocatoria a elecciones dispuesta por la autoridad indicada por la Constitución de la Provincia para hacerlo. Es esa una decisión política, que ni siquiera esta Cámara u otro órgano del Poder Judicial puede modificar, en tanto y en cuanto fue adoptada en el marco de competencias constitucionales para poner en ejecución poderes contemplados en la Constitución Provincial, como son las autoridades comunales de los Municipios de marras”. En consecuencia, el fallo de la Cámara “no tiene puntos oscuros, ni genera incertidumbre, por lo que la aclaratoria debe ser rechazada”.
Manifestaron las camaristas que el punto 2° de la Resolución exige por parte de la Junta Electoral Provincial el cumplimiento del cronograma electoral y “es recién en éste acto que se toma conocimiento de que no se ha cumplido dicho cronograma”. Además, introdujo una nueva causal, tampoco invocada como fundamento del Acta N° 18, que -según la Junta Electoral Provincial- hacía de imposible cumplimiento lo dispuesto: la carencia de padrones y la imposibilidad de confeccionarlos por parte de esa Junta.
En virtud de ello, le indicaron a la Junta Electoral Provincial que si se hallara impedida de ejercer las competencias que le acuerda el art. 83 de la Constitución Provincial, por incumplimiento del cronograma electoral y carencia de padrones, o para evitar eventuales nulificaciones, impugnaciones, nulidades, y/o preservar la validez del comicio “debe comunicar tal impedimento al Poder Ejecutivo Provincial, más no tomar decisiones que pertenecen a la esfera de las atribuciones constitucionales acordadas al Gobernador y a la Legislatura local”.