El STJ hizo lugar a un recurso facultativo presentado por un Juez de Paz y reconoció su carácter de magistrado, garantizando de ese modo el derecho constitucional a la intangibilidad de sus haberes. Ello no implica, se indicó, una equiparación con jueces de primera instancia.
El Juez de Paz de Paso de la Patria, doctor Hugo Alejandro Sánchez Martínez, solicitaba ser considerado magistrado en iguales condiciones que los jueces de primera instancia, en función de lo establecido en el artículo 203 de la Constitución provincial. Ese pedido se tramitó en el marco del ámbito administrativo, a través de un recurso facultativo.
El doctor Sánchez Martínez cuestionaba el rechazo del Alto Tribunal de incluir en el Presupuesto 2008 la previsión de los haberes del juez de Paz y el reconocimiento del rango de magistrado acordado a los Jueces de Paz por la Constitución Provincial reformada en 2007 y la intangibilidad de sus haberes.
Los doctores Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan dictaron la sentencia N° 60/14 por la cual hacen lugar a ese recurso facultativo y declaran la anulabilidad de los actos administrativos impugnados en tanto desconocen el carácter de magistrado que reviste el actor y afectan, en consecuencia, el derecho constitucional del mismo a la intangibilidad de sus haberes (de conformidad a lo establecido en los artículos 176 inciso g) y 181 inciso c) de la ley N° 3460).
En efecto, “la pretensión se circunscribe al mero reconocimiento del carácter de magistrado y la consecuente garantía de intangibilidad de los haberes pues, el reclamo relativo a la equiparación salarial con los jueces de primera instancia formulado en sede administrativa no integra el debate en esta causa”.
Acordaron los Ministros que en ambos actos administrativos “la situación de los jueces de paz no fue ponderada a la luz del nuevo texto constitucional, cuya supremacía prescribe el artículo 31, sino de la Ley Orgánica”. Y sostuvieron que se trata de “dos cuestiones distintas: el pretendido carácter de magistrado es, en rigor, una cuestión semántica que no lo equipara en forma automática a los jueces de primera instancia, como tampoco éstos se hallan equiparados a los jueces de cámara ni ellos a los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, no obstante ser todos jueces, habida cuenta de las distintas competencias y funciones asignadas por la Constitución, leyes y reglamentos a cada uno”.
Aclararon que su decisión “no importa contradecir lo expresado por el Tribunal en ejercicio de superintendencia al dictar las decisiones aquí impugnadas ni tampoco al manifestarse en relación al proyecto de ley modificatoria de la ley N° 5907 que obtuviera media sanción de la Cámara de Senadores”.
Ello está en concordancia con lo manifestado por el Cuerpo en el Punto 16° del Acuerdo N° 20/14 respecto del proyecto de ley modificatoria de la Ley N° 5907 de Organización y Competencia de la Justicia de Paz de la Provincia de Corrientes.
“Tal es así, que si sometemos la norma que fija las remuneraciones del Poder Judicial a la luz de aquel principio, veremos que la diferencia salarial existente no responde al protocolar tratamiento de funcionarios o jueces sino a las políticas públicas de Acceso a la Justicia implementadas por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos lineamientos sigue éste Superior Tribunal, instituyendo a la Justicia de Paz como el nuevo paradigma de los procedimientos alternativos tendientes a superar la ineficacia del sistema judicial tradicional dando respuestas inmediatas a la sociedad en aquellas situaciones que por su naturaleza, cercanía o cuantía facilita el rápido acceso y solución, siendo, precisamente, esa distinción de funciones y competencias entre los jueces de paz y los de primera instancia, el medio adecuado para promover el fin de facilitar el acceso a la tutela judicial propuesto por dichas políticas públicas, no existiendo medios alternativos a la justicia de paz para alcanzarlo”.