19 octubre, 2011 - RESPALDO A LA JUNTA PROVINCIAL ELECTORAL

STJ rechaza Apelación de los partidos Popular y de Todos

El STJ rechazó un Recurso de Apelación presentado por los partidos Popular y de Todos en reclamo del cumplimiento parcial de la Junta Electoral Provincial a lo ordenado por ese Tribunal. Se consideró que la Junta acató lo ordenado respecto del avocamiento y verificación de los requisitos exigidos para la aplicación de la ley de simultaneidad de elecciones nacionales y provinciales para el 23 de octubre.

El Superior Tribunal de Justicia rechazó el Recurso de Apelación presentado por los apoderados de los partidos Popular y de Todos, que cuestionaban el cumplimiento parcial de la Junta Electoral Provincial (JEP) a lo ordenado por el STJ.

Se agraviaron también de una nueva incorrecta aplicación del Código Electoral de la Provincia, Dec. Ley 135/01, Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 3767, Ley 5847 (que rige el funcionamiento y facultades de la JEP) y la ley de simultaneidad N° 15.262 y su Decreto Reglamentario N° 17265/59, normas que –expresaron- no fueron contempladas por la JEP.

Y negaban la intervención de la Junta Electoral Nacional, porque su actuación de era una consecuencia de la incorrecta interpretación que la JEP efectuó de la legislación electoral aplicable a las elecciones municipales del 23 de octubre.

El máximo Tribunal de la provincia concluyó que la JEP atendió lo ordenado por ese Alto Cuerpo en relación tanto al avocamiento como a la verificación de los requisitos exigidos para la aplicación de las leyes de simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales.

 

No coincidió con la postura de los apoderados, quienes afirmaban que si la Junta hubiera observado “las disposiciones de la ley, la ausencia de un decreto provincial que adhiera a la misma y la imposibilidad de los municipios de hacerlos por sí mismos debió avocarse a entender en la totalidad del proceso electoral de los municipios en cuestión”.

Para el Alto Tribunal es clave la ley 15.262, que data del año 1959, época en la que no era doctrina dominante en derecho público que los Municipios fueran políticamente autónomos. Por eso, señaló, el texto expreso de la ley hace referencia “a las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente norma, concebidas entonces como las únicas dotadas de autonomía política en nuestro país”.

 

Pero la pretensión de los partidos políticos no tomó en cuenta las reformas incorporadas a la normativa constitucional de la Nación y de la provincia, que reconocen expresamente la autonomía municipal. “De allí surge la facultad de los municipios de convocar a elecciones comunales adhiriéndose al régimen de simultaneidad, sin necesidad de ratificación por parte de la provincia. Una interpretación contraria, como la sostenida por los apelantes, vaciaría de contenido y de sentido a la autonomía política municipal consagrada por las reformas constitucionales de la nación y de la provincia (años 1994 y 2007)” argumentaron los Ministros.

Verificaron además que los municipios convocantes adhirieron al régimen de Simultaneidad, aspecto que ya fue abordado y resuelto correctamente por la JEP el pasado 29 de septiembre.

Por ello, rechazaron el Recurso de apelación presentado por los apoderados de los partidos Popular y de Todos.