La Corte Provincial rechazó una demanda por daños y perjuicios iniciada por una mujer que cuestionó no haber sido consultada respecto del destino de los restos mortales de quien luego fuera declarado su padre.
En la sentencia civil N° 15/16 el STJ declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley y rechazó la demanda por daños y perjuicios iniciada por una mujer que cuestionó no haber sido consultada respecto de la disposición final de los restos mortales de quien luego fuera declarado su progenitor.
Así, el Alto Tribunal ratificó lo decidido ya en instancias anteriores, en las que resolvió que la mujer no tenía la legitimación para accionar como hija del extinto, si aún no se le había reconocido esa calidad.
En lo que refiere a la existencia o no de daño, se consideró tanto en primera como en segunda instancia que la conducta de la demandada –cremar los restos mortales del padre de la mujer momentos previos a la realización de la prueba de ADN- no constituyó un delito penal ni tampoco encuadró en un acto ilícito civil al no existir prohibición expresa.
Por su parte, la demandante apuntó a un accionar “malicioso e inconsulto” ya que la cremación se efectuó momentos previos a la realización de la prueba de ADN y el daño fue que no pudo lograr la corroboración científica irrefutable de su identidad, “debiendo recurrir a presunciones legales que llevaron años”.
Para la Cámara de Apelaciones la mujer no tenía derecho a intervenir en la decisión respecto de la cremación de quien en vida fuera su padre, sino que eran los herederos del causante quiénes sí ostentaban ese derecho. “… es recién en el recurso de apelación donde manifiesta que la demandada cremó los restos mortales del padre con la intención de afectar el derecho humano a la identidad de la actora” se señaló. A pesar de ello, la mujer logró que su pretensión de filiación fuera reconocida merced a la conducta de la demandada y por ello, no podían admitir luego que demandara resarcimiento por daños.
La mujer se enteró que era hija biológica de O.T.D. en 1996, a través de un informe encargado a un bioquímico, y el juicio de filiación quedó firme tras nueve años, en 2005.
Los Ministros coincidieron en que la jurisprudencia descartó que las normas legales sobre cosas fueran aplicables a los muertos; y en el mismo sentido, indicaron que la doctrina nacional era casi uniforme en considerar que los restos mortales no podían constituir cosa en los términos del art. 2311 del Cód. Civil. “Al no ser susceptibles de tener un valor económico o patrimonial, no pueden recaer sobre ellos derechos reales o personales. De allí que nadie pueda ostentar un derecho de propiedad sobre un cadáver”.
Expresaron que los conflictos sobre el derecho a la custodia de los restos de una persona fallecida no podían resolverse con las normas de nuestra legislación sobre cosas y sujetos de derecho, por lo cual debía acudirse a los principios análogos y generales del derecho. “En ese orden de ideas, cuando la persona fallecida no ha dejado instrucciones acerca de sus exequias o el destino a dar a su cadáver, son sus parientes más cercanos quienes deciden acerca de esos extremos”.
Y que a la fecha de la cremación -año 2001- la demandante carecía del poder jurídico de disposición y destino de los restos de su padre fallecido. Indicaron además que “(…) si la actora admite que transcurrieron 9 años desde el informe bioquímico hasta que adquirió firmeza la sentencia que la declaró hija legítima resulta manifiesto que su conducta no fue diligente en mantener mediante una medida cautelar lo que ahora estima como bien susceptible de valor civil y tesoro espiritual – los restos mortales de su padre-.
Para concluir, aseguraron que tampoco se probó la existencia de daño, por el contrario, “la demanda fundada en la conducta de la demandada le resultó favorable a la mujer, pues posibilitó la estimación de la demanda de filiación promovida”.